STSJ Cataluña 417/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:6149
Número de Recurso651/2001
Número de Resolución417/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 651/2001

SENTENCIA Nº 417/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cinco .

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 651/2001, interpuesto por los Sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA CONC, FETE-UGT, USTEC-STEs y CGT, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret 132/2001, de 29 de mayo, del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por los Sindicatos actores del Decret 132/2001, de 29 de mayo, publicado en el DOGC 3401, de 1 de junio de 2001, "pel cual es regulen els plans estratègics dels centres docents sostinguts amb fons públics".

Solicita la parte actora, en base a los motivos procedimentales y sustantivos que se invocan en el escrito de demanda, que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada, o subsidiariamente, que se anulen por no ser conformes a derecho los Arts. 7 y 9 de la misma.

Por su parte la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, además de oponerse al recurso interpuesto en cuanto al fondo, suscitó como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo,

con arreglo a los Arts. 45.2 d) y 69 b) LJCA, habida cuenta que, pese a obrar en autos certificaciones de cada uno de los cuatro Sindicatos recurrentes, dos de ellas aportadas a instancias de este Tribunal, acreditativas de la adopción por órganos de los mismos, del acuerdo de recurrir la disposición general objeto de impugnación, "malgrat tot, cap dels recurrents acredita que els òrgans que han adoptat els acords certificats siguin els estatutariament competents per a la seva adopció, tota vegada que no han aportat a les actuacions els respectius estatuts que acreditin aquest extrem".

Procede obviamente ante todo, examinar la concurrencia de la alegada causa de inadmisibilidad, obstativa, caso de apreciarse, para entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Este Tribunal, a la vista de la cuestión de inadmisibilidad planteada en el escrito de contestación a la demanda y como quiera que en este proceso no se ha abierto período de prueba, ni celebrado vista, ni evacuado trámite de conclusiones, por cuanto nada de ello fue solicitado por la parte actora, confirió a esta última, mediante Providencia de fecha 17 de marzo de 2005 y de acuerdo con el criterio jurisprudencial resultante, entre otras, de la STC 119/99, de 28 de junio, y STS, Sala 3ª, de 6 de julio de 1995 y 9 de febrero de 2005, el plazo de diez días, "a fin de que alegue lo que a su derecho convenga en relación con la cuestión de inadmisibilidad del recurso, planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda".

Cabalmente, correspondía a la parte actora aportar a los autos, el pertinente testimonio de los respectivos Estatutos de los Sindicatos recurrentes, a fin de acreditar que los órganos que adoptaron los acuerdos de recurrir, eran competentes para ello, a tenor de los vigentes en las fechas de los respectivos acuerdos, a saber : el Secretariado de la CONC, el 21 de junio de 2001 ; la Comisión Ejecutiva Nacional de FETE-UGT, el 16 de junio de 2001 ; la Permanente del Secretariado Nacional de USTEC-STEs, el 21 de junio de 2001 ; y la Assemblea de la Federació d'Ensenyament de CGT, el 27 de junio de 2001.

Sin embargo, la parte actora se ha abstenido de cumplimentar lo antedicho, en el plazo conferido específicamente para rebatir la cuestión de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, limitándose a presentar un escrito en el que, además de invocar el Art. 24 CE, y la circunstancia de ser "públicos" los Estatutos de los Sindicatos recurrentes, por hallarse depositados en un registro público, alude, en cuanto al Secretariado de la CONC, a la existencia de otro proceso, seguido ante esta Sala, donde en virtud de resolución interlocutoria de fecha 22.3.2004, se tuvo por acreditado el requisito de la representatividad de dicho órgano.

TERCERO

Conforme al Art. 45.1 LJCA,...

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