STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2003:6995
Número de Recurso178/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 178_2002.

SENTENCIA Nº 1569 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 16 de diciembre de 2003.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 178_ 2002, interpuesto por el Procurador D. DON ALBERTO MALLEA CATALA, en nombre y representación de D. DON Roberto , contra acuerdo del TEAR recaído en el expediente numero 03/214/98. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y como codemandada LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día el 13 de octubre de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es jurídica exclusivamente y ha tenido respuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, que sostiene, en lo que aquí interesa lo siguiente:

"PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por don Alonso ., empresario dedicado a la compra-venta de estas mercancías, están o no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de «transmisiones onerosas».

SEGUNDO

Es menester remontarse a la Ley 41/1964, de 11 junio (RCL 1964 1256, 1706; RCL 1965665 y NDL 16159) de Reforma del Sistema Tributario, que estableció el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas como tributo fundamental de la imposición indirecta, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La extensa y profunda Exposición de Motivos de la Ley 41/1964, de 11 junio, aclara mediante una serie de ideas fundamentales el campo de aplicación de uno y otro tributo. Respecto del Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas dicha Exposición de Motivos afirma claramente que en la «otra vertiente de la imposición indirecta se refunden en un solo tributo de carácter general los distintos conceptos impositivos comprendidos en el ámbito de los Impuestos de Derechos Reales, Timbre y Gasto, que afectan de manera distinta a las operaciones típicas del tráfico de las empresas». De otra parte, la misma Exposición de Motivos precisó que en «el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refunden todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin más excepciones que las que se produzcan dentro de la actividad de tráfico de las empresas mercantiles. Se integran en este impuesto la mayor parte de los conceptos tradicionales que gravaban las transmisiones "inter vivos" contenidos en el Impuesto de Derechos Reales, junto con los que se superponían con él, por aplicación del Impuesto de Timbre del Estado y de los de Emisión y Complementario de emisión de valores mobiliarios».

La línea fronteriza entre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es clara, y viene marcada por la naturaleza económico-jurídica de las operaciones de que se trate, a saber: si pertenecen al tráfico de las empresas mercantiles, el tributo aplicable es el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por el contrario, si no pertenecen al tráfico de las empresas, el tributo será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La idea esencial es que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es ajeno y queda al margen de todas la operaciones que integran el tráfico empresarial, típico y habitual, estén o no, y esto es fundamental, sujetas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Conviene analizar la evolución seguida en la redacción de los preceptos delimitadores del campo de aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, pudiendo anticipar que esta idea esencial ha alcanzado su pleno reconocimiento gramatical y conceptual en la redacción dada al apartado 5, del artículo 7.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 diciembre (RCL 1981275, 651 y ApNDL 7268), por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 agosto (RCL 19851984, 2463 y ApNDL 7277), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar las mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

Conviene, no obstante, profundizar más en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.

TERCERO

Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la Ley 41/1964, de 11 junio, de Reforma del Sistema Tributario, sino de los respectivos textos refundidos.

El Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 diciembre (RCL 1967228 y NDL 16168), contiene en su artículo 1.º una definición sintética del hecho imponible de este tributo. Dice así el precepto: «El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas Y habituales del tráfico de todas las empresas, y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en esta o posteriores leyes».

El artículo 3.º de este Texto Refundido regula con más detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades más frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de...

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