STSJ País Vasco 636/2008, 6 de Octubre de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2008:2731 |
Número de Recurso | 681/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 636/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 636/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En BILBAO, a seis de octubre de dos mil ocho.
La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 681/07 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: ACUERDO DE 25-01-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIONES ACUMULADAS 2005/0016 Y 2005/0074 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA EL ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2001 Y LA SEGUNDA CONTRA LA SANCION DERIVADA DE DICHA LIQUIDACION.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: UNIALCO S.L., representado por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Don Patxi López de Tejada Flores.
- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia y dirigido por la Letrado Doña Ana Ibarburu Aldama.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.
El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de Unialco S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 25-01-07 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIONES ACUMULADAS 2005/0016 Y 2005/0074 CONTRAACUERDO POR EL QUE SE DICTA EL ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL EJERCICIO 2001 Y LA SEGUNDA CONTRA LA SANCION DERIVADA DE DICHA LIQUIDACION; quedando registrado dicho recurso con el número 681/07.
En el escrito de demanda, se solicitó se este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por auto de 29 de Octubre de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de 149.000, 49 euros.
El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
En los escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenian solicitadas.
Por resolución de fecha 29-09-08 se señaló el pasado día 2-10-08 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el Acuerdo dictado el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima las reclamaciones acumuladas nº 2005-0015 y 2005-0073 presentadas contra la liquidación del Impuesto de Sociedades y sanción correspondientes al ejercicio de 2001.
Un planteamiento abstracto y sintético del asunto en estudio es factible en virtud a que los hechos esenciales no son discutidos por las partes toda vez que la discusión es de perfil jurídico; así, la actora, integrada en un grupo de sociedades, absorbe a una de ellas una vez que esta última ha cesado en su objeto, la fabricación de conservas, y extinguido los contratos con todos sus trabajadores; tras esta fusión las actividades de las sociedades del grupo pasa a ser la comercialización y distribución de alimentos en sus propios establecimientos.
La Administración ha liquidado el Impuesto de Sociedades al considerar que la operación societaria no se encontraba sujeta el régimen especial previsto por el art. 104.3 de la Norma Foral 7-1996 , del Impuesto de Sociedades de Guipúzcoa ( en lo sucesivo NFIS ) ya que carece de toda razón económica, y únicamente tiene por objeto beneficiarse del régimen fiscal citado, al tratarse de una absorción de una sociedad sin trabajadores y carente de actividad. El hecho de haber cesado en la actividad del modo expuesto es valorado por la demandada como la ausencia ya de sociedad, en el sentido de que no puede ya absorberse...
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