STSJ Galicia , 3 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5347
Número de Recurso7546/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007546 /2000 y 7550 /2000 (acumulado)

RECURRENTE: ENDESA GENERACION S. A. y UNION FENOSA GENERACION, S. A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 602/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ DA PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, tres de julio de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007546 /2000 y 7550 /2000 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ENDESA GENERACION S. A., domiciliado en c/ Príncipe de Vergara 187 (Madrid) y UNION FENOSA GENERACION, S. A., representado por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y D/ña. JUAN LAGE FERNANDEZ- CERVERA y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO CASADO LACORT y D/ña. INMACULADA ROSADO CORRAL, contra Decreto 29 /2000 de 20 de enero por el que se aprueba el impuesto sobre contaminación atmosférica publicado en el DOGA n° 34 de 18-2-2000 y aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 26 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Las entidades ENDESA GENERACION S. A. y UNION FENOSA GENERACION S. A. impugnan el Decreto 29 /2000 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica, en desarrollo de la Ley 12 /95, de diciembre, del Parlamento de Galicia.

    Las entidades demandantes, tras aludir al objeto o naturaleza jurídica de la referida figura tributaria, con cita del art. 10 de la Ley 12 /95, ("contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia y de forma especial la emisión de sustancias contaminantes"), y de señalar que nos encontrábamos ante un tributo de naturaleza mixta, que perseguía fines extrafiscales, de ordenación medioambiental, como también de orden recaudatorio, tratándose de un tributo afectado, pues los ingresos procedentes del mismo se destinarán a financiar las "actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia" (art. 4.1), sustancian la impugnación del Decreto en la denuncia de que dicha disposición general vulnera una serie de principios jurídicos, ya sean de orden sustantivo o de carácter constitucional: principio de generalidad, principio de igualdad, principio de uniformidad, principio de financiación, principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad, principio de audiencia corporativa.

  2. - Por lo que se refiere a la primera de las vulneraciones denunciadas, aducen las demandantes que el Decreto impugnado vulnera el principio de generalidad proclamado en los arts. 3 de la Ley General Tributaria y 31.1 de la Constitución, principio que implicaba la interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos, entrañando una doble vertiente: una positiva, consistente en que todos los que incurran en la manifestación de capacidad económica gravada afronten la carga derivada de ello, y otra negativa, que trata de evitar situaciones de ventaja o privilegio, vulneración que no derivaba de la descripción que del hecho imponible contenía el art. 6.1 de la referida Ley (constituye el hecho imponible:

    "... la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno"), puesto que no se producía discriminación alguna en el planteamiento del hecho imponible, sin embargo sí se producía con la regulación del tipo tributario, ya que sólo quedan gravadas 6 empresas, especialmente las demandantes.

    En ese sentido, aducen las demandantes que si se atenía a la doble vertiente del tributo cuestionado, esto es, que la emisión a la atmósfera de dióxido de azufre o de nitrógeno o de cualquier otro compuesto oxigenado de uno y otro genera costes que hay que compensar y malos efectos medioambientales que hay que desincentivar, dicha situación se producía desde el primer gramo de emisión de estas sustancias, por lo que, en principio, el fin del tributo se debe satisfacer desde el primer gramo contaminante, y, por tanto, desde ese momento debe ponerse en marcha el efecto compensatorio y el desincentivador, sin embargo esta estructura no había sido seguida por el Impuesto impugnado, y así lo expresaba, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto, que al referirse a la ordenación del tipo impositivo con una tarifa de carácter progresivo, declara que el mismo se configura exclusivamente como un tributo sobre los grandes emisores, ya que el primer tramo opera con tipo cero, dejando de esta forma "al margen de gravamen todos los focos que no sean grandes emisores", todo lo cual se plasmaba en la configuración que de la tarifa o del tipo de gravamen hacía el art. 12.1 de la Ley, pues el primer tramo de la base quedaba gravado a tipo cero y la carga tributaria se centraba en el segundo y tercero, con lo que tan sólo seis industrias gallegas sobrepasaban la barrera de las 1.000 toneladas al año (Endesa, Unión-Fenosa, Repsol Petróleo S. A., Aluminio Español S. A., Alumina España S. A. y Encesa), como resultaba de los informes elaborados por la Xunta para justificar el impuesto obrantes en el expediente, con lo que se concluía que el Impuesto Medioambiental se ha dirigido únicamente a determinados sujetos pasivos, cuando existen 370 industrias contaminantes en Galicia que aunque realizan el mismo hecho imponible se quedan al margen del tributo.

    Concluyen las demandantes argumentando que el Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica había logrado lo que se proponía: ser un gravamen sobre los grandes centros emisores, hasta tal punto, que redujera el círculo de los sujetos pasivos a seis compañías, haciendo recaer la carga tributaria en más de un 90 % en dos de ellas (las demandantes), y en casi un 80 $ sobre la entidad Endesa, con lo que su regulación incurría en inconstitucionalidad, por atentar contra el principio de generalidad en la construcción de uno de sus elementos esenciales como era el tipo de gravamen, por cuanto la configuración de la tarifa del Impuesto diseñada por el art. 12 de la Ley, "uti singuli", contrariaba la prescripción contenida en el art. 31 de la CE, de interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos, conllevando un tratamiento discriminatorio y arbitrario en perjuicio de los llamados grandes emisores, especialmente de uno, y en beneficio de los que no encajaban en ese concepto, discriminación arbitraria en cuanto carecía de justificación desde el punto de vista de los fines perseguidos por dicho Impuesto, adivinando otra finalidad que no era otra que la meramente recaudatoria.

  3. - De los términos de las demandas, ya se desprende que los reproches de inconstitucionalidad se dirigen más bien a determinados preceptos de la Ley 12 /95, por lo que si en el juicio de constitucionalidad a realizar este Tribunal llegara a la conclusión de su desavenencia con las normas y principios constitucionales, sería necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    A este respecto y a modo de consideración previa es preciso señalar que la creación del Impuesto de Contaminación Atmosférica por la Ley 12 /95, de 29 de diciembre, del Parlamento de Galicia, tiene su cobertura constitucional en los arts. 149.1.23, 148.1.9, 157. b) y 133.2 de la constitución, 10.1, 27.3 y concordantes del Estatuto de Autonomía de Galicia y de la Ley Orgánica 8 /1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOPFCA), esto es, en un doble título competencial, de una parte, en la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, de otra, en la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, la cual, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "no se configura constitucionalmente con carácter absoluto, sino que aparece sometida a límites intrínsecos y extrínsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidad constitucional de las Haciendas Autonómicas" (SSTC 14 /88, y 49 /95, entre otras).

    Pues bien, tanto la Exposición de Motivos como el art. 1 de la Ley 12 /95, expresan que el fin del ICA no es otro que el de "contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma especial la emisión de sustancias contaminantes", cuyo hecho imponible lo constituye la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre;...

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