STSJ Cataluña 693/2008, 26 de Junio de 2008
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8577 |
Número de Recurso | 1151/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 693/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1151/2004
Partes: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A C/ T.E.A.R.C
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 693 / 2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1151/2004, interpuesto por UNION DE CREDITOS
INMOBILIARIOS, S.A, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra T.E.A.R.C representado por el
ABOGADO DEL ESTADO y contra la y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LLETRAT de sus Servicios
Juridicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/3181/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina liquidadora de Rubí, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Las cuestiones controvertidas proceden de la presentación ante la oficina gestora de escritura pública en virtud de la cual la parte prestataria, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el préstamo que se documentaba, conforme al artículo 217 del Reglamento Hipotecario, constituían hipoteca a favor de la entidad prestamista (aquí recurrente), que la aceptaba, sobre la finca que se describía.
En dicho documento notarial se establecía una "cláusula de igualdad de rango", por la que la parte hipotecante de un lado y los representantes de la entidad financiera de otro, convenían en que la hipoteca constituida en ese instrumento público, tuviera el mismo rango hipotecario que la actualmente existente sobre la finca que se había descrito, de modo que cada una de ellas a los efectos del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, se considerara carga o gravamen preferente sobre la otra.
El órgano gestor giró, previo trámite de audiencia, la liquidación de referencia a cargo de la recurrente, por el concepto de "pacte de igualtat de rang".
Son dos las cuestiones controvertidas que surgen de la litis: primera, si el referido pacto de igualdad de rango constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados; y segunda, cuál haya de ser la base imponible, si la de la anterior y primera hipoteca o la de la posterior (actual) segunda hipoteca.
Ambas cuestiones ya las hemos resuelto con reiteración, en litigios promovidos por la misma entidad mercantil aquí recurrente y ante razonamientos del TEARC y alegatos de las partes del todo análogos (cfr., por todas, nuestras sentencias núms. 489/2008, de 8 de mayo de 2008, y 539/2008, de 21 de mayo de 2008 ).
Sobre la primera de las cuestiones referidas, las posiciones de las partes son esencialmente las siguientes:
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La entidad recurrente defiende la autonomía de la voluntad para contratar en asuntos materia de Derecho Civil en la forma que las partes tengan por conveniente y considera que la exigencia de un gravamen por los pactos que las partes hayan incluido en escritura supone una ingerencia inaceptable en esa autonomía de la voluntad; considera que el pacto de igualdad de rango no conlleva un consentimiento distinto y diferente de aquél propio de la constitución del derecho de hipoteca, ni para la primera hipoteca ni para la segunda y que de hecho en el Registro de la Propiedad se inscribió una sola escritura correspondiente a esta hipoteca segunda, y no dos, y añade (aunque se trata solo de manifestaciones) que la primera hipoteca constituida ya había sido liquidada y estaba solamente en espera de ser cancelada. Por ello, concluye que se trata de una sola convención y es la única que resulta gravable, tal como en su momento ya fue liquidado.
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La resolución impugnada sostiene que se trata de dos actos jurídicos totalmente diferentes y se razona que, atendido el carácter prioritario de las inscripciones en el Registro de la...
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