STSJ Asturias , 27 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2129
Número de Recurso722/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 722/00 RECURRENTE: MALL, S.A. PROCURADOR: SRA. GARCÍA-BERNARDO PENDÁS RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 863/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑOR ROMAY En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 722/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de MALL SA, con la dirección letrada de D. Antonio González-Busto Múgica, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 4 de febrero de 2000, que acuerda desestimar la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada por la entidad hoy demandante impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de 16 de febrero de 1998, relativo al acta de disconformidad nº 62110572, incoada con fecha 18 de diciembre de 1997 por el concepto tributario "Gravamen de Actualización RDL 7/1996", ejercicio 1996 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 3 de mayo de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de 16 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde declarar la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, desestimando el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 4 de febrero de 2000, que acuerda desestimar la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada por la entidad hoy demandante impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de 16 de febrero de 1998, relativo al acta de disconformidad nº

62110572, incoada con fecha 18 de diciembre de 1997 por el concepto tributario "Gravamen de Actualización RDL 7/1996", ejercicio 1996, con el resultado de una deuda tributaria de 354.314 pesetas, de las que 337.108 pesetas corresponden a cuota y 17.206 pesetas a intereses de demora, alegándose por la recurrente en apoyo de la pretensión deducida que el valor que ha de tomarse en consideración a efectos de la actualización es el precio de adquisición o coste de producción (concepto contable) que figure en el primer balance cerrado con posterioridad al 9 de junio de 1996, sin que en ningún caso el valor contable (coste de producción) de determinados elementos del inmovilizado pueda ser el que resulte de una regularización practicada por la Inspección de los Tributos, sino que el coste de producción de los elementos sólo puede ser el que resulte de la contabilidad social.

SEGUNDO

El Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 junio , sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica en su Preámbulo declara: "En materia de actualización de balances, para nadie es desconocido el amplio arraigo y significación que, en nuestra práctica tributaria, han tenido y tienen las normas de actualización de balances. En efecto, con una cierta periodicidad, la autoridad económica, consciente de las dificultades que las tensiones inflacionistas causan a nuestras empresas, ha procedido a la autorización de la actualización monetaria de valores contables sin carga fiscal o con una carga fiscal simbólica. El escenario económico actual y el hecho de haber transcurrido más de doce años desde la última actualización autorizada, considerando además la reciente entrada en vigor de una Ley del Impuesto sobre Sociedades, justifica plenamente la norma de actualización contenida...

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