STSJ Cantabria 403/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:1927
Número de Recurso86/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 403/05

Iltma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 86/04, interpuesto por D. Gabriela , representado por el Procurador Javier Rubiera Martin y defendido por el Letrado D. Francisco Carral Hernández, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Abogado del Estado y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 163.286,00 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa, el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de Enero de 2004, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 2003, reclamación 39/01705/02 por la que se desestima el Recurso de reposición formulado contra la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Ismael .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Septiembre de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 2003, reclamación 39/01705/02 por laque se desestima el Recurso de reposición formulado contra la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Ismael .

SEGUNDO

La parte recurrente pretende una nueva liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con tres modificaciones en la base imponible respecto a la inicialmente practicada así en concreto respecto a: 1) el Carácter en parte ganancial de las fincas identificadas en la manifestación de bienes como números NUM000 al NUM001 , adquiridos por el causante en escritura pública de fecha 5/03/1977, y la inclusión por dichos bienes de únicamente una cuota de 62,500; 2) La exclusión a efectos de la liquidación del Impuesto, imputado a la presunción del valor del Ajuar domestico del causante y; 3) La inclusión en el apartado de gastos deducibles, de los devengados por la última enfermedad del difunto.

TERCERO

Respecto a la primera cuestión de la inclusión de la cuota del 100% o el 62,50% de los predios radicantes en la provincia de León, resulta controvertida la procedencia de la propiedad, cual es la herencia del padre del hoy causante, causante de Don Ismael , de la que este adquiero por su cuota la cuarta parte y las otras tres se le adjudicaron compensando a sus hermanas herederas en aquella, no constando que se efectuara con caudal de la masa hereditaria y por tanto conforme al Art. 1347 del Código Civil, la adquisición que lo fue a titulo oneroso de las tres cuartas partes tienen la presunción pago con el caudal común del matrimonio y naturaleza ganancial y en consecuencia procede señalar como correcta la tesis de los recurrentes.

CUARTO

Conforme establece la sentencia de 29 de Mayo de 1998 , en relación con el concepto y elementos integrantes del "ajuar doméstico"

" SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado, -el de si, en presencia del art acabado de transcribir, la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el ajuar doméstico debe o no ser incluido a efectos del limite del 55% de la base del Impuesto sobre la Renta- en su S 18 diciembre 1995 . En ella, después de constatar que la L 50/1977, de 14 noviembre, no decía qué debía entenderse por "ajuar" -solo determinaba los valores por los que debía computarse en su art. 6 .h), esto es, el 3% de la parte de patrimonio con valores comprendidos entre 0 y 20.000.000 ptas y el 5% en lo que excediera de esta última cifra-, y después, también, de referirse a su concepto tradicional y usual -recogido en el Diccionario de la Real Academia Española- y a la inclusión que en tal concepto hacía este artículo respecto de las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones cuyo valor unitario no excediera de 250.000 ptas., se razonaba que los elementos patrimoniales integrantes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Asturias 496/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 Mayo 2022
    ...ambos y con fondos de ambos. No puede acogerse este motivo impugnatorio, por las razones señaladas en la sentencia del TSJ de Cantabria de 23 de septiembre de 2005, recurso 86/2004, que esta Sala comparte: "nos encontramos con que el importe de los gastos cuya monto se pretenden deducir, se......
  • STSJ Asturias 229/2021, 26 de Marzo de 2021
    • España
    • 26 Marzo 2021
    ...límite temporal alguno, limitándose a exigir exclusivamente su justificación" (criterio también asumido por la sentencia del TSJ de Cantabria de 23 de septiembre de 2005). En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 28 de enero de 2015 afirma: "Por otra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR