STSJ Cantabria , 12 de Marzo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:453
Número de Recurso193/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 12 de marzo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recurso acumulados números 193/99 y 479/99 interpuestos por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. representado por la Procuradora Doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendido por el Letrado Don Fernando Múgica Heras contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de los recursos es de 223.716.500 pesetas e indeterminada respectivamente. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso 193/99 se interpuso el día 9 de marzo de 1999 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de enero de 1999 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada al recurrente a consecuencia de la obra "Mejora local. Area de Servicio de Gornazo. Autopista A-67 de Santander a Torrelavega. Punto km 13" en la suma de 4.579.500 pesetas.

El recurso 479/99 se interpuso el día 29 de junio de 1999 contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 10 de mayo de 1999 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de fecha 16 de febrero de 1998 por la que se deniega la petición de expropiación total de la finca así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 22 de febrero de 2001 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de enero de 1999 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada al recurrente a consecuencia de la obra "Mejora local. Area de Servicio de Gornazo. Autopista A-67 de Santander a Torrelavega. Punto km 13" en la suma de 4.579.500 pesetas; y la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 10 de mayo de 1999 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de fecha 16 de febrero de 1998 por la que se deniega la petición de expropiación total de la finca así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Dada la enjundia de las cuestiones planteadas en el primero de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, del que el segundo de ellos no deja de ser un mero trasunto, la Sala comenzará por el análisis de la conformidad a Derecho del justiprecio que le fue reconocido a la mercantil recurrente por la finca que expropiada para el proyecto de instalación en la misma de un área de servicio de carácter público, del que discrepa la recurrente en tres aspectos: a) el valor asignado al suelo, que se fija teniendo en cuenta su carácter de rústico y su destino como pradería; b) el valor del derecho de superficie que la recurrente tenía constituído sobre la finca cuya propiedad en proindiviso ostenta; c) la indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados de la imposibilidad de instalación en la finca de la estación de servicio que aquélla pretendía, con la privación de los beneficios económicos que ello supone.

TERCERO

Como ya hemos indicado, el valor asignado a la finca teniendo en cuenta su destino agropecuario fue de 1.000 pesetas /m2, que el Jurado fija atendiendo a los establecidos para fincas análogas y colindantes con la de la recurrente, que igualmente se vieron afectadas por el expediente expropiatorio para la instalación de un área de servicio pública en la localidad de Gornazo, el cual ha sido confirmado por el perito procesal que ha informado en el presente proceso y que considera adecuado a los valores de mercado fijados en la Ley 6/1998, siempre teniendo en cuenta el carácter de pradería de la finca que parcialmente se expropia.

La recurrente pretende, sin embargo, que el justiprecio del suelo se realice en función del destino industrial y comercial a que iba a ser destinada la finca que en su día adquirió y por la que abonó

23.000.000 de pesetas en el año 1993, ya que en la misma se pretendía la instalación de una estación de servicio, interesando, por tanto, se le abone el precio que en su día fue fijado para la compraventa de aquélla.

CUARTO

La Ley 6/1998 establece que deberá asignarse a las fincas el valor real que éstas tengan en el momento de ser expropiadas, superando la dicotomía establecida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que distinguía entre valor inicial y valor urbanístico, lo cual no quiere precisamente decir que deban tenerse en cuenta puros valores especulativos que puedan alcanzar aquéllas en el ámbito de las transacciones privadas, y que pueden responder o no a su valor real.

Es por ello que no constituye un parámetro válido de valoración de la parcela el precio que por la misma satisfizo la recurrente a los propietarios de la misma cuando adquiró mitad de la propiedad en proindiviso, ya que el mismo estaba en función de las expectativas de instalación en la misma de una estación de servicio que luego, como veremos, no llegaron a materializarse, expectativas que no responden a la realidad física de lo que era y es la finca, esto es, un prado con destino exclusivamente agropecuario, única condición que por su realidad y no mera expectativa o futurible debe tomarse en consideración para determinar su valor real, y no el valor que pudo alcanzar en el ámbito de una operación privada de compraventa, sujeta a intereses y valoraciones puramente especulativos, por lo que el justiprecio que al suelo asigna el Jurado, a razón de 1.000 pesetas/m2 debe confirmarse, pues es el que corresponde en función...

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