STSJ País Vasco , 2 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:3020
Número de Recurso1234/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA ACUERDO DE 6-2-03 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA 3 -ESTACION DEPURADORA DE AGUA RESIDUAL DE APRAIZ (ELGOIBAR)- SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1234/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 889/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1234/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, recaído en sesión del 6 de febrero de 2003, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente <> tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, acuerdo que en lo que interesa fijó el justiprecio de distinto tipo de suelo con clasificación de no urbanizable, así: 1.020 m2 expropiados, considerados huerta, en 6.120 euros, a razón de 6 euros/m2; 1.750 m2 como labradío en 6.125 euros, a razón de 3,5 euros/m2; 1.900 m2 de pradera en 4.750 euros, a razón de 2,5 euros/m2 y 1.709 m2 de monte en 2.358,42 euros, a razón de 1,38 euros/m2.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: Dª Ángela , D. Donato y Dª. Valentina , representados por Dª. MARÍA DOLORES

RODRIGO VILLAR y dirigidos por la Letrada Dª. PILAR GONZALO MODREGO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- OTRA DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y defendida por el Letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de mayo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Dolores de Rodrigo Villar, actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, recaído en sesión del 6 de febrero de 2003, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente <> tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, acuerdo que en lo que interesa fijó el justiprecio de distinto tipo de suelo con clasificación de no urbanizable, así: 1.020 m2 expropiados, considerados huerta, en 6.120 euros, a razón de 6 euros/m2; 1.750 m2 como labradío en 6.125 euros, a razón de 3,5 euros/m2; 1.900 m2 de pradera en 4.750 euros, a razón de 2,5 euros/m2 y 1.709 m2 de monte en 2.358,42 euros, a razón de 1,38 euros/m2; quedando registrado dicho recurso con el número 1234/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de fecha 27 de febrero de 2003, que fijó el justiprecio de la finca identificada como finca NUM000 del Proyecto "Estación Depuradora de Agua Residual de Apraitz (Elgoibar)" es nula por ser contraria a derecho. Que el justiprecio que por dicha expropiación debe satisfacerse a los recurrentes, es el de 367.239 euros incluyendo el premio de afección, de acuerdo con la hoja de aprecio presentada en su día. Que procede abonar el interés legal de dicho Justiprecio.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Por auto de 16 de marzo de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 345.394,88 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 25.11.04 se señaló el pasado día 30.11.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Ángela , Dª. Valentina y D. Donato , herederos de D. Braulio , recurren el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, recaído en sesión del 6 de febrero de 2003, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente <> tramitado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, acuerdo que en lo que interesa fijó el justiprecio de distinto tipo de suelo con clasificación de no urbanizable, así: 1.020 m2 expropiados, considerados huerta, en 6.120 euros, a razón de 6 euros/m2; 1.750 m2 como labradío en 6.125 euros, a razón de 3,5 euros/m2; 1.900 m2 de pradera en 4.750 euros, a razón de 2,5 euros/m2 y 1.709 m2 de monte en 2.358,42 euros, a razón de 1,38 euros/m2.

El acuerdo recurrido también fijó justiprecio respecto al arbolado, estableciendo el premio de afección así como indemnización por rápida ocupación.

En concreto, se justipreciaron 6.339 m2 de la identificada como finca nº NUM000 , de la que ya se había dejado constancia en el acta previa a la ocupación, de fecha 26 de marzo de 2002, que de ellos tenían aptitud para el cultivo de huerta 1.020 m2, como labradío 1.750 m2, como pradera 1.900 m2 y como monte 1.709 m2.

En su hoja de aprecio la propiedad trasladó una valoración que consideró más ajustada a derecho, estando al art. 27 de la Ley 6/98 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con los 6.379 m2 expropiados, por un total de 349.752 euros, lo que nos daría una media de 54,83 euros/m2; en la hoja de aprecio, en relación con la citada finca NUM000 , se indicaba que pese a la clasificación del suelo como no urbanizable se entendía que a la hora de realizar la valoración adecuada había que tenerse en cuenta que se trataba de un sistema general de los previstos en el art. 25 e) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y ello con referencia a la jurisprudencia que había entendido que debía valorarse como suelo urbanizable.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, en su hoja de aprecio rechazó la valoración de la propiedad, trasladando la suya consistente en 2,48 euros/m2 respecto a los 2.020 m2 de terreno huerta; 1,36 euros/m2 respecto a los 1.750 m2 de terreno con aptitud de labradío; 1 euros/m2 respecto a los 1.900 m2 de terreno con aptitud pradera y 0,20 euros/m2 respecto a los 1.709 m2 de terreno para cultivo de monte.

En este momento hemos de decir que el ámbito de decisión de la Sala queda delimitado en el justiprecio fijado por el Jurado y la pretensión de la propiedad expropiada, dado que únicamente se alzó contra el acuerdo del Jurado la propiedad expropiada.

SEGUNDO

En la demanda los recurrentes van a insistir en los planteamientos que se hacían ya en vía administrativa, en concreto en su hoja de aprecio, y se va a precisar que la modificación de las Normas Subsidiarias de Elgoibar de 6 de febrero de 2001 viene a establecer reserva de los terrenos situados en el Sector Arriaga-2 para la ubicación de la Estación Depuradora, clasificando los terrenos en cuestión como no urbanizable especial, a adquirir por expropiación; se traslada lo que se razonó ya en el acuerdo de aprobación definitiva, en el sentido de que el expediente promovido por el Ayuntamiento tenía por objeto revisar las condiciones de desarrollo de la zona industrial de Arriaga en el planeamiento vigente, de manera que en el Sector Arriaga-1 se posibilite la ampliación de las instalaciones del <> y en el Sector Arriaga-2 la implantación de la Estación Depuradora para el Deba medio, por lo que con el expediente se incrementó, por un lado, la superficie del Sector Arriaga-1, proponiendo la reclasificación a suelo urbano industrial de una superficie aproximada de 2 hectáreas de suelo no urbanizable y, por otro lado, se modifica la delimitación, la clasificación y calificación global del Sector Arriaga-2, que pasaría a ser suelo no urbanizable, calificado como sistema general de infraestructuras de servicios; sobre ello no hay discrepancia, además es lo que se plasmó en la publicación oficial del acuerdo de aprobación definitiva de la Diputación Foral en relación con la modificación, publicación incorporada al Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 57 de 21 de marzo de 2001, y que lo vemos recogido al folio 39 del expediente.

También se señala en la demanda que fue el 27 de julio de 2001 cuando el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa acordó aprobar definitivamente el proyecto básico de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Apraiz, declarando su utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectos, entre ellos la parcela nº NUM000 ; tras ello la demanda hace referencia a los trámites subsiguientes en el ámbito de la actuación expropiatoria, ninguno de los cuales está en cuestión, señalando ya en su relato de hechos que los recurrentes entienden que en la valoración efectuada por el Jurado no se habría tenido en cuenta que la finca se encuentra dentro del Sector Arriaga-2, colindante con parcelas totalmente desarrolladas del Sector Arriaga-1, que era suelo urbano industrial para el que se preveía además una ampliación del suelo de 2 hectáreas, y que en el propio Sector...

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