STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:549
Número de Recurso1286/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1286/95 Ilmos. Sres.:

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña María Luisa Pérez Borrat Doña Concepción Aldama Baquedano SENTENCIA Nº 18/2000 En Barcelona, a dieciocho de enero del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo, Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, doña Clara , representada por la Procuradora doña Ana Mª Moleres Muruzabal y asistida por Letrado; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO. habiendo comparecido en autos como codemandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat; versando el proceso sobre materia de Impuesto sobre Sucesiones: Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación por el Impuesto; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el represente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 15 de marzo de 1995 de la reclamación económico- administrativa núm. 13103/94; y cuantía 1.529.737.- ptas., contra el Acuerdo dictado en la sede de la Delegación Territorial del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, por el concepto antedicho, expediente/liquidación núm. 4633/89, en relación con la Escritura Pública de aceptación de herencia de 22 de junio de 1989, y presentada ante la Oficina Gestora en fecha 23 de junio de 1989.

  2. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se declarara prescrita la deuda tributaria.

  3. Las Adtninistraciones demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  4. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señale el asunto para votación y falla que ha tenido lugar el día 14 de enero del año 2000.

  5. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene como único objeto determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaría por el Impuesto sobre Sucesiones. Para dilucidar la cuestión controvertida debemos tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. el 25 de diciembre de 1988, falleció el padre de la recurrente R.M.R. de M. causante de la sucesión.

  2. el 22 de junio d e 1989, la recurrente, en concurrencia con otras personas que no son parte, otorgó escritura de herencia en la que se relacionaron los bienes relictos; la escritura fue presentada a liquidación al día siguiente es decir el 23 de junio de 1989.

  3. el 22 de octubre de 1992, la Generalidad de Cataluña practicó liquidación provisional -según valor declarado por los adquirentes- por un importe de 1. 185.088.- ptas.

  4. el 30 de noviembre de 1992 la recurrente ingresó el importe de la deuda liquidada.

  5. el 25 de octubre de 1994, la Generalidad tras iniciar un expediente de comprobación de valores en el que rectificó el valor de alguno de los bienes adquiridos giró liquidación definitiva.

En este caso, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 64 a 66 de la L.G.T. y 25 de la Ley 20/1987 reguladora del Impuesto sobre Sucesiones objeto de este recurso, no sólo es preciso examinar las fechas de finalización del plazo de declaración del hecho imponible el 25 de Junio de 1989, -debida y oportunamente cumplimentada por la actora-, y la de la práctica de la liquidación impugnada el 25 de Octubre de 1904, sino que también ha de atenderse a si ha existido durante este período interrupción del plazo de prescripción de cinco años modificado en la regulación del ...

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