STSJ Extremadura 415/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2005:772
Número de Recurso768/2003
Número de Resolución415/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOYDª. ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00415/2005

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM 415

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

En Cáceres a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 768 de 2003, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Maribel , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 7 de abril de 2003, por la que se desestima del recurso de reposición interpuesto contra la orden de la Consejería de 13 de diciembre de 2002, aprobando el deslinde de la Vereda de las Lavernosas y la Tiza en el término municipal de Almendralejo. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta el recurrente, que es dueño con pleno dominio de una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número NUM000 , en el paraje denominado " DIRECCION000 " que, según consta en el mencionado Registro de la Propiedad de Almendralejo, linda con la denominada Vereda de las Lavernosas y la Tiza.

La referida finca nunca ha sido gravada ni en Registro ni en Catastro con limitación o servidumbre a favor de ningún tipo de Administración, teniendo presente que el recurrente accedió a su titularidad en 1967, no soportando restricción de uso o limitación de dominio que no constara en la inscripción, y pagando los tributos correspondientes por la superficie total.

Dicha finca, viene siendo cultivada de olivar, encontrándose árboles de una antigüedad de más de tres siglos.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo se extrae que se publicó en el DOE de 4-4- 2002 el acuerdo de 15-3-2002 de inicio de las operaciones de deslinde de la referida vía pecuaria, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almendralejo, con la relación de afectados, extendiéndose el primer acta el 20-6-2002, en que comparecían además de diversas personas dependientes de la Administración Autonómica, representantes de la UTE AGROORESTAL ASOTEX, adjudicataria de los trabajos de deslinde, verificándose diversas alegaciones de interesados y de organizaciones agrarias, finalizándose el acto a las 10 h. del día de la fecha, ante la oposición de los colindantes.

Antes, el 16 de Abril, la Ingeniero Técnico Agrícola, representante de la Administración en este deslinde y en otro del término municipal de Almendralejo, dio cuenta de la reunión habida el 15 de abril de 2002 y la situación de tensión que se vivió en el mismo, con gran peligro de un serio altercado de orden público, considerando que el estaquillado provisional se hubiera impedido totalmente por estar los ánimos alterados.

El informe de los Servicios Jurídicos consideró, con base en el art. 18 del Reglamento de Vías Pecuarias, que no era preciso un alojamiento provisional ejecutado de forma física y valdría uno sobre la base de coordenadas, especialmente por la actitud de los vecinos debidamente citados.

El 23-7-2002, redactada la propuesta de deslinde, se expuso al público en el Ayuntamiento de Almendralejo y en las oficinas de la Consejería de Agricultura, para que los interesados pudiesen formular alegaciones en el plazo de 30 días, lo que llevaron a cabo varios vecinos.

TERCERO

Frente a las alegaciones de la recurrente, la Administración alega que el deslinde se ha basado en la previa clasificación establecida en una Orden de 24 de mayo de 1960, que es el acto firme que produce los correspondientes efectos jurídicos, por lo que al no haberse impugnado o anulado el mismo, en tiempo y forma, ha de considerarse eficaz a todos los efectos.

Efectivamente, las normas y los actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles. Las normas dejan de producir efectos por su derogación o por su anulación, y los actos por su anulación a través de los correspondientes procedimientos, en cuyo caso, sin verificarse, las normas y los actos producen sus adecuados efectos. No es ajustado a Derecho lo que dice la recurrente, que una norma o acto de clasificación de terrenos de 1960, por haberse dictado durante la Dictadura no produzca efectos jurídicos, ya que es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como el que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82, 51/82, 66/83 y 76/86 entre otras y en una interpretación acorde con las STC de 8 de abril y 7 de mayo de 1981, que disponen, incluso, que la reserva de ley que...

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