STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2002:5659
Número de Recurso6027/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0006027/1998 -14 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1079/2.002 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DOÑA PATRICIA FARALDO CABANA En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006027/1998 pende de resolución de esta sala, interpuesto por ESTIBADORA GALLEGA, S. A., representada por D. CARLOS GONZALEZ GUERRA y dirigida por D. MANUEL CORBAL DURAN, contra la Resolución de 7-5-98 de la Autoridad Portuaria de Vigo por la que se resolvió el concurso para la adjudicación del contrato de prestación de los servicios portuarios correspondientes a una terminal pública de contenedores. Es parte como demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y actúa como coadyuvante TERMINALEZ MARITIMAS DE VIGO, S. L. representado por Dña. BIBIANA FLORES RODRIGUEZ y dirigido por D. JUAN IGNACIO PEREZ-YARZA PEREZ-IRAZABAL. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte coadyuvante para contestación, por el procurador Dña. Bibiana Flores Rodríguez se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 7-5- 98 de la Autoridad Portuaria de Vigo por la que se resolvió el concurso para la adjudicación del contrato de prestación de los servicios portuarios correspondientes a una terminal pública de contenedores.

SEGUNDO

En el primero de los apartados de la súplica de la demanda se pretende que se decrete la resolución de la concesión administrativa otorgada a la coadyuvante, como adjudicataria del concurso litigioso, por incumplimiento de una cláusula del contrato, y en el tercero que se declare la caducidad de dicha concesión de acuerdo con lo previsto en una de sus disposiciones generales. Con independencia de la contradicción que supone pretender de forma principal la resolución de una concesión y de forma subsidiaria la declaración de nulidad del acto en el que tiene su origen, pues sólo puede ser resuelto lo que es válido, las referidas pretensiones de la actora no pueden ser objeto de consideración, ya que el único acto recurrido es la resolución en un principio indicada, y estas pretensiones se refieren a hechos posteriores sobre los cuales la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse, pues no consta que se interesase de ella que iniciase las actuaciones necesarias en orden a realizar la declaración de resolución y caducidad que aquí se interesa, por lo que no existe ningún acto administrativo, expreso o presunto, que respecto de dichas cuestiones pueda ser impugnado. Por eso y como se interesa en la contestación a la demanda de la Administración demandada, el recurso tiene que ser declarado inadmisible (artículo 82. c) de la Ley Jurisdiccional de 1956) en lo que concierne a las referidas pretensiones.

TERCERO

Algo semejante ha de decirse, aunque luego no tenga reflejo en una pretensión concreta, de la denunciada infracción de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 13/95. La actuación de la Administración ante la solicitud de la actora es asimismo posterior al acto recurrido y en nada afecta a su contenido, y en lo único en lo que podría tener influencia sería en la determinación del inicio del plazo para recurrir en vía Contencioso-administrativa y en la consecuente interposición temporánea del recurso, cuestión que aquí no se plantea.

CUARTO

Las afirmaciones de la parte actora en su escrito de conclusiones de que no ha impugnado ni impugna las bases del concurso pretenden negar lo evidente. En la fundamentación jurídica de la demanda se sostiene de forma reiterada que el Pliego de Bases del concurso litigioso vulnera lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley 13/95 y en la normativa comunitaria aplicable. En el segundo fundamento se dice que la simple lectura de dicho Pliego "evidencia, de una manera clara e indubitada, la violación de los preceptos de la ley 13/95, así como de otras normas y principios de derecho a las que se hace referencia en el presente escrito de demanda". Reiteradamente se sostiene que la Base 172 incumple la obligación de indicar por orden decreciente de importancia los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, como exige el artículo 87.2 de la Ley 13/95. En el tercer fundamento se afirma: "La Base 17ª del Pliego de condiciones no fija coeficientes previamente establecidos que puntúen o califiquen cada uno de los criterios que han de aplicarse. Esta omisión inflige (sic), de una manera flagrante, la normativa de la Comunidad". Luego se concreta que esta normativa la constituye sobre todo la Directiva 92/50.

QUINTO

La postura procesal de la recurrente incurre, al fundamentar sus pretensiones del modo que acaba de referirse, en una doble contradicción. Por una parte pretende que se le adjudique un concurso cuyas bases sostiene son nulas. Por otra, su opinión sobre la validez de dichas bases no le impidió...

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