STSJ Andalucía , 14 de Abril de 2000

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2000:5819
Número de Recurso1507/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D.José Moreno Carrillo Ilmos. Sres. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 14 de abril de dos mil. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n° 1507/97 interpuesto por Servicios y Proyectos Informáticos, S.A. representado y defendido por el letrado Sr. Santos Díaz, contra Resolución del TEARA de 20 de marzo de 1.997 en la reclamación n° 41/3662/95. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.387.032 ptas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 4-6-97, contra Resolución del TEARA de 20 de marzo de 1.997 en la reclamación n°

41/3662/95.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión se centra en determinar si, en el presente caso, es de aplicación la regulación acerca del IVA recogida en la legislación de 1.985, o si por el contrario ha de aplicarse la reforma introducida por la Ley 37/1992 .

Hemos de partir de la base de que el periodo de devengo de que se trata se refiere a los años 1.990, 91 y 92 y que la mencionada Ley entro en vigor el 1 de enero de 1.993, por lo que sin lugar a dudas la legislación aplicable al caso objeto de estudio es I contenida en la legislación de 1.985.

Entiende el recurrente que a la vista de la reforma producida por la Ley de 1.992 ha de interpretarse, contra el criterio que sostenía el Tribunal Supremo, que la Sexta Directiva de la CE es de directa aplicación y al ser esta contraria a lo determinado por la legislación de 1.995 debe en todo caso estimarse que los criterios de dicha directiva priman sobre el contenido de la legislación de 1.985.

Sin embargo el T.S. se ha pronunciado en...

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