STSJ Aragón 216/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:647
Número de Recurso190/2004
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 216 DE 2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio Angel Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda,

el recurso número 190 de 2004, seguido entre partes, como demandante FMC FORET, S.A., representada por el Procurador de

los Tribunales D. Juan Carlos Jiménez Giménez y asistido por el abogado D. Juan Ignacio Palacios Rubio; y como Adminis--tración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma.Son objeto de impugnación dos resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Diputación

General de Aragón, ambas de fecha 18/02/04, que desestiman las reclamaciones 26/03 y 36/03, contra liquidaciones de canon

de saneamiento correspondientes al primero y segundo trimestres del año 2002.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 15.887,41 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo contra los actos citados en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declaren nulas las liquidaciones impugnadas, dictadas en base a un Reglamento impugnado por nulidad, pendiente de casación ante el Tribunal Supremo, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, ni a conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna las liquidaciones y resoluciones citadas con fundamento en lo alegado en el recurso 119/02 interpuesto por la propia sociedad contra el Decreto del Gobierno de Aragón 226/01, de 6 de noviembre , que ha sido resuelto por la sentencia de 16 de mayo de 2005 , cuya copia obra incorporada a los autos.

SEGUNDO

Ante dicho planteamiento, dado que lo que aquí se impugna son dos concretas liquidaciones del referido canon, cuya indiscutible ejecutividad no se halla suspendida, y no utilizándose argumentos diversos a los utilizados en aquellos recursos, por un principio de unidad de doctrina, hemos de reproducir aquí los fundamentos de derecho segundo y siguientes de la repetida sentencia de 16 de marzo de 2005 , que desestimando el aludido recurso interpuesto por la misma Sociedad, dan cumplida respuesta a las objeciones aquí planteadas: "SEGUNDO.-La parte recurrente en su demanda tras poner de manifiesto que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , forma parte del bloque de constitucionalidad, transcribe el artículo 6.2 afirmando que este precepto prohíbe que coincidan los elementos configuradores esenciales de un tributo autonómico y de un tributo estatal, y tras someter a crítica la doctrina constitucional que distingue entre los conceptos de hecho imponible y materia imponible, afirma la identidad de hechos imponibles entre el Canon de Saneamiento y el Canon de Control de Vertidos, por cuanto estima son idénticos los presupuestos de hecho que generan la obligación, ya que el hecho imponible del Canon de Control de Vertidos es la realización de vertidos al dominio público y el hecho imponible del Canon de Saneamiento es la realización de vertidos contaminantes, y en la medida que los vertidos del Canon de Saneamiento se realicen en dominio público, habrá una identidad entre ambos hechos imponibles, sin que la distinta naturaleza de los tributos -impuesto y tasa- sea óbice para la aplicación del artículo 6.2 LOFCA ._TERCERO.- Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando, por una parte, que el artículo 148.1.9º de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de "gestión en materia de protección de medio ambiente", y que el artículo 149.1.23º dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", y por otra, que el artículo 133.2 de laConstitución establece que las Comunidades Autónomas "podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y con la leyes" y que el artículo 156.1 dispone que "las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles", disponiendo el artículo 157.1 .b) de la Constitución que los recursos de las Comunidades Autónomas están constituidos, entre otros, por "sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales"._ Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción dada por el artículo 1 de Ley Orgánica 5/1996, de 30 diciembre , dispone en su artículo 35.Uno que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en "proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón" -16º-, así como en materia de "pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades" -17º- y la "planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional" -24º-. Por su parte, el artículo 37.3 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de "protección del medio ambiente: normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje"._ Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía dispone que "la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón", disponiendo el artículo 58.1 .a) que "corresponde a las Cortes de Aragón el establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma" y el artículo 59.1 que "corresponde a la Diputación General aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos". Por otra parte debe tenerse en cuenta que la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma , tras relacionar en su artículo 18 , los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, señala en su artículo 19.1 que "los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas"._ En el anterior marco constitucional, estatutario y legal se enmarca la Ley 6/2001, de 17 mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua, que en su exposición de motivos, tras reconocer que las competencias de la Comunidad Autónoma en este ámbito "vienen limitadas en principio por la inexistencia de cuencas hidrográficas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y, por tanto, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , por la imposibilidad por motivos geográficos de ejercitar plenamente unas competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce inicialmente en su artículo 35.1.16 ", pone de manifiesto que la misma "continúa la traza de la Ley 9/1997, de 7 de noviembre , en el ámbito de la depuración y saneamiento, operando, por tanto, con sus mismos fundamentos estatutarios (arts. 35.1.16, 17 y 37.3 )", señalando en su artículo 1 que su objeto es "a) La regulación del ejercicio de las competencias que sobre el agua y las obras hidráulicas tienen la Comunidad Autónoma y las entidades que integran la Administración Local de Aragón; b) La regulación de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y la de las entidades locales en el abastecimiento de poblaciones y en el saneamiento y depuración de las aguas residuales; y c) El establecimiento de un régimen económico-financiero específico para la financiación de la actuación de la Comunidad Autónoma en materia de depuración y saneamiento de aguas residuales"._ Dentro de este último objetivo el artículo 30 dispone que "la explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma se financiarán con cargo a la recaudación del canon de saneamiento, sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de financiación complementaria", regulando en su Título III el canon de saneamiento, que como señala el artículo 50 es "un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma, cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación,...

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