STSJ País Vasco , 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Marzo 2005

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/04 SENTENCIA NUMERO 230/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 15 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao, por la que se desestimó el recurso 322/2003 , interpuesto contra resolución de 22 de enero de 2003 del Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ejecución subsidiaria por medios municipales y a costa del señor Bartolomé de las obras de demolición del cierre de solana practicado, sin licencia municipal, en el piso NUM000 NUM001 escalera NUM002 del nº NUM003 de la AVENIDA000 , con el presupuesto de 18.891,74 euros elaborado por la Sección de Inspección en informe de fecha 25 de junio de 2002, precisando que se daba cumplimiento al auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2002, recaído en la pieza de ejecución de sentencia 1717/96; también se recurría el Decreto de 12 de septiembre de 2003 por el que se exigía el reintegro de las obras de demolición, por el citado importe de 18.891,74 euros.

Son parte:

- APELANTE : D. Bartolomé , representado por D. Alberto Arenaza Artabe y dirigido por Letrado.

- APELADO : El Ayuntamiento de Bilbao, representado por D. Gonzalo de Aróstegui Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Pineda Usparitza.

- OTRA APELADA: La DIRECCION000 de Bilbao, representada por D. Germán Ors Simón y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Vidorreta Lasa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao se dictó el quince de Junio de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 322/03 promovido por D. Bartolomé contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Teniente de Alcalde delegado del área de urbanismo de fecha 22 de enero dictada en el exp. de referencia 95106001891 y contra Decreto de fecha 12 de septiembre por el que se exige el reintegro de obras de demolición solana sin licencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Bartolomé recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones, ordenando reponer las mismas al momento procesal en que debieron ser practicadas las pruebas propuestas por la demandante y, subsidiariamente, de no ser declarada la nulidad que se declare la nulidad de la resolución municipal de 12 de septiembre de 2003 que exigía al recurrente el abono del importe correspondiente al presupuesto de las obras a realizar, por no corresponderse aquél con la realidad de las obras a realizar para desmantelar el cerramiento colocado en su día por el demandante en la terraza de su vivienda, señalando que el importe correcto de dichas obras es el que consta en el informe pericial del Sr. Alberto ; todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando su oposición las partes apeladas suplicando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.03.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Bartolomé , recurre en apelación la sentencia de 15 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao , por la que se desestimó el recurso 322/2003, interpuesto contra resolución de 22 de enero de 2003 del Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, por la que se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la ejecución subsidiaria por medios municipales y a costa del señor Bartolomé de las obras de demolición del cierre de solana practicado, sin licencia municipal, en el piso NUM000 NUM001 escalera NUM002 del nº

NUM003 de la AVENIDA000 , con el presupuesto de 18.891,74 euros elaborado por la Sección de Inspección en informe de fecha 25 de junio de 2002, precisando que se daba cumplimiento al auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2002 , auto que es el recaído en la pieza de ejecución de sentencia 1717/96, al que posteriormente nos referimos, y por el que se ordenaba al Ayuntamiento de Bilbao seguir adelante con los trámites para ejecutar la sentencia recaída en dicho recurso de 11 de junio de 1.999, por la que se había estimado parcialmente el recurso en relación con resolución de 26 de enero de 1.996 del Ayuntamiento de Bilbao por la que se impuso sanción como responsable de obras de acondicionamiento de la terraza en la citada vivienda del número NUM003 de la AVENIDA000 , por carecer de licencia municipal, requiriéndole para que en el plazo de quince días procediera a devolver la fachada a su estado original, desmantelando el cierre practicado; sentencia que anuló el pronunciamiento de la resolución administrativa recurrida en cuanto a la sanción impuesta, pero confirmó la obligación de restablecimiento de la fachada a su estado original; también se recurría el Decreto de 12 de septiembre de 2003 por el que se exigía el reintegro de las obras de demolición, por el citado importe de 18.891,74 euros (con el escrito de interposición se acompañó copia del recibo de pago).

También conviene ya precisar, que según el escrito de interposición el recurso se dirigía contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 20 de marzo de 2003.

El recurso de reposición, que hemos de considerar se viene a desestimar expresamente por Decreto de la Teniente Alcalde delegada del Área de Urbanismo de 19 de noviembre de 2003 , en cuanto que en su pronunciamiento primero dispuso desestimar las alegaciones formuladas el 20 de marzo de 2003 por el Sr. Bartolomé contra la orden de 22 de enero de 2003 de ejecución subsidiaria, por cuanto que esas alegaciones hemos de entender que son el recurso de reposición interpuesto en dicha fecha; a ello hace alusión la demanda en el párrafo último de su relato de hechos quinto, sin que se planteara la expresa ampliación del recurso, lo que no puede tener mas relevancia en este momento, dado que la resolución expresa vino a confirmar la resolución previa, y sobre todo porque es un debate sobre el que no se ha incidido en primera instancia.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechazó el planteamiento de inadmisibilidad efectuado por la comunidad codemandada en su contestación, en cuanto a que concurría la causa del artículo 69 a) de la Ley de la Jurisdicción , al considerar que carecería de Jurisdicción el Juzgado para conocer el recurso, al estimar que se estaba ante la ejecución de previa sentencia de la Sala, esto es de la antes referida de 11 de junio de 1.999, rechazo que se justificó en que el escrito de contestación no era momento hábil para plantearlo, con referencia a la aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad.

La alegación del demandante de que no procedía la ejecución subsidiaria por no haberse procedido con anterioridad al apercibimiento en los términos del artículo 95 de la Ley 30/92 , se rechazó por la sentencia apelada porque la Administración demandada, el Ayuntamiento de Bilbao, no estaba ejecutando un acto propio, sino dando cumplimiento a resoluciones judiciales, con remisión a lo que significa la ejecución de sentencia, en relación con las pautas de la Ley de la Jurisdicción y la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazando que se hubiera producido indefensión, por ser el Sr. Bartolomé parte en el proceso ante esta Sala.

En relación con el alegato vinculado a que el presupuesto de ejecución subsidiaria sería exagerado, la sentencia apelada precisó que había quedado absoluta y totalmente huérfana de todo medio probatorio que lo apoye; con ello, se concluyó en el pronunciamiento desestimatorio del recurso, aunque, como hemos referido, debe integrarse ese pronunciamiento con la desestimación de la causa de inadmisibilidad trasladada por la comunidad codemandada.

TERCERO

En el escrito del recurso de apelación el apelante traslada una petición preferente de nulidad de actuaciones, para que se ordene reponer las mismas al momento procesal en el que se debieron practicar las pruebas propuestas, y en concreto la prueba pericial; a ello posteriormente nos referimos.

Con carácter subsidiario se defiende que en este caso se acordó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR