STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS LOPEZ KELLER
ECLIES:TSJGAL:2005:487
Número de Recurso4941/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 02 /0004941 /2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 158/2.005 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.- PTE. DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ DON CARLOS LÓPEZ KELLER En la ciudad de A Coruña, a diez de marzo de dos mil cinco.

En el recurso de apelación que con el número 02 /0004941 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra Sentencia de 18 -6 -01, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de A Coruña , por la que se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña contra resolución de "Augas de Galicia" de 4 - 11 -98; P. O. 136 /00. Es parte como apelada CPTOPV y AYUNTAMIENTO DE ABEGONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de A Coruña se dictó con fecha 18 -6 -01 sentencia en el recurso contencioso administrativo Nº 136 /2000 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo: Que desestimo o recurso contencioso-administrativo presentado polo letrado Sr. Hernández López, no nome e representación do Excmo. Concello da Coruña fronte á resolución de 8 -6 -000 da CPTOPV que confirma á de 4 -11 -1998 do organismo Augas de Galcia. Non se fai delcaración sobre as custas. "

SEGUNDO

Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El recurso fue admitido por Providencia y se dio traslado de él a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO Recibidos los autos en esta Sala, por Providencia de 23 -10 -2001 se declaró concluso el pleito, y por otra de 28 -2 -2005 se señaló para deliberación y fallo el día 3 -3 -2005.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que contiene la sentencia apelada, y

PRIMERO

Todas las alegaciones del Ayuntamiento apelante parten de un principio inicial, a saber, la consideración de que en aguas destinadas al consumo humano no se pueden autorizar vertidos de aguas residuales, cualesquiera que sean los tratamientos regeneradores a que hayan sido sometidas; es una postura maximalista que no atiende a los resultados finales de la depuración sino que se queda en los hechos en sí mismos considerados; de ahí que deje fuera de sus alegatos el posible efecto acumulativo que pueda proceder de otros vertidos ajenos a este recurso e incluso el funcionamiento de la estación depuradora, cuya corrección no cuestiona, pero que, repetimos, por muy perfecto que sea no por ello la libera, en su decir, de la prohibición que sobre ella pesa de instalarse en el lugar elegido, es decir, en una de las corrientes de agua que alimentan el embalse de Cecebre.

SEGUNDO

Este embalse debe ser considerado "zona sensible" de acuerdo con el Real Decreto-Ley 11 /1995, de 28 de diciembre , transposición al derecho interno de la Directiva 91 /271 /CEE , y que defiere esa determinación al nivel reglamentario, lo que ha venido a ser completado por el Real Decreto 509 /1996, de 15 de marzo , en cuyo Anexo II figuran como tales las aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable; y obviamente, la cualidad de zona sensible es independiente de la existencia u omisión de una resolución que contenga una declaración formal expresa en tal sentido; ahora bien, el texto del Real Decreto-Ley ya desautoriza la postura del Ayuntamiento demandante que antes se ha expuesto, y es que el artículo 7.1, siguiendo lo que ya se anticipa en el preámbulo, permite vertidos de aguas residuales urbanas en esta clase de zonas a condición de establecer un tratamiento más riguroso; esta exigencia no sería ni siquiera aplicable al caso de autos ni por razón de censo, pues se refiere a aglomeraciones de más de 10.000 habitantes-equivalentes (que en este caso no se alcanzan y por eso esta zona no está entre las enumeradas en la resolución de 25 de mayo de 1998) como por razones temporales pues solo entra en vigor con...

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