STSJ Comunidad de Madrid 792/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:13596
Número de Recurso858/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10792/2008

Apelación nº 858/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Mª Luisa Bermejo García (de "Guillén Gutiérrez,

S.A.")

Parte apelada: Proc. D. Javier Del Campo Moreno (del Ayuntamiento de San

Lorenzo de El Escorial)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 792.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dos de Junio del año dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 858/07 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Luisa Bermejo García en nombre y representación de "GUILLÉN GUTIÉRREZ, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid de fecha 15 de Junio de 2.007, que desestima el recurso contencioso nº 46/06 respecto de acuerdo contractual del AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL; habiendo sido éste parte apelada representado por el Procurador D. Javier Del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 8 de Febrero de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 15 de Junio de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 46/06 de "Guillén Gutiérrez, S.A." respecto de Acuerdo de 26.1.06 del Ayuntamiento de El Escorial que denegó la solicitud empresarial de 7.12.05 en orden al ejercicio de un determinado derecho de opción con relación al contrato suscrito el 2.4.88 para la adquisición por el Ayuntamiento de una nave propiedad de la mercantil.

El núcleo fundamental del litigio remite a los siguientes términos de la cláusula IV del contrato: "... el no ser cierto el plazo de aprobación definitiva de la Normas Subsidiarias por la Comunidad de Madrid, ambas Partes convienen que a si fecha 2 de Mayo de 1.999, éstas no estuvieren aprobadas definitivamente, se revisará el presente Contrato en cuanto a la ubicación, recepción de la superficie acordada como precio y pago de la ocupación del inmueble, pudiendo en ese momento optar la Parte Vendedora entre las siguientes opciones:... c) No obstante lo anterior, si finalizados la totalidad de los plazos establecidos, no hubiera sido posible la entrega de la edificabilidad acordada, la empresa Guillén Gutiérrez, S.A. percibirá un efectivo metálico del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial a fecha 5 de Mayo de 2.000, la cantidad de 85.000.000 ptas., correspondiente al precio de la Nave, 74.000.000 ptas., más 11.000.000 ptas., devengado por la ocupación anticipada del inmueble por parte del Ayuntamiento". En su solicitud de 7.12.05 la mercantil requiere al Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial: "1. A darse por notificado que Guillén Gutiérrez, S.A., a través del presente escrito, formaliza el derecho de opción puesto en su beneficio en el sentido de que se otorgue el pertinente documento de compraventa o permuta, subrogándose en la posición jurídica del Ayuntamiento en su calidad de cesionario de la edificabilidad que le corresponda en el Plan Parcial SAU-2 de San Lorenzo de El Escorial que actualmente se encuentra pendiente de aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid; y 2. Que consecuentemente con lo anterior y en el plazo de un mes se proceda a la formalización de dicho documento conforme a las contraprestaciones pactadas en cuanto a superficies y metros cuadrados edificables, que deberán ser corregidas al alza en la proporción matemática necesaria para neutralizar el desequilibrio financiero producido por la demora en el cumplimiento in natura por parte del Ayuntamiento tal y como se pactó". Tal solicitud empresarial fue denegada por el Acuerdo de 26.1.06 del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, que contestó a la mercantil que la única forma de pago posible era el abono de la suma de 510.860'29 euros (85.000.000 ptas.) contemplado en el apartado c) de la cláusula IV del contrato, contra lo que "Guillén Gutiérrez, S.A." interpone el recurso contencioso origen de la apelación que nos ocupa.

SEGUNDO

Esta Sala comparte sustancialmente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el...

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