STSJ Comunidad de Madrid 1049/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:8187
Número de Recurso139/2007
Número de Resolución1049/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01049/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 139/2007

RECURRENTE:

Entidad «Retevisión Móvil S.A.» hoy «France Telecom España S.A.»

Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández

Letrada Doña Elsa Romero González

RECURRIDO

Ayuntamiento de Móstoles

Procuradora Doña María José Bueno Fernández

Letrado Don Ignacio Alonso Pérez

S E N T E N C I A

Nº R/ 1049

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Mayo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 139 de 2.007

dimanante del Procedimiento Ordinario número 7 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Retevisión Móvil S.A.» hoy «France Telecom España S.A.» representada por el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández y asistida por la Letrada Doña Elsa Romero González contra la Sentencia dictada en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña María José Bueno Fernández y asistido por el Letrado Don Ignacio Alonso Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Noviembre de 2.006, se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario nº 7 de 2.006 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gumersindo García Fernández en nombre de RETEVISION MÓVIL, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Móstoles, de 20-9-05, expediente DI8615/04, anulándose en el extremo relativo a la retirada de las instalaciones. Sin imposición de costas.-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quince dias a partir del día siguiente a su notificación.- Asi por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 12 de Enero de 2.007 el Procurador Don Gumersindo Luis García Fernández en representación de la Entidad «Retevisión Móvil S.A.» hoy «France Telecom España S.A.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la sentencia impugnada.

TERCERO

Por providencia de 16 de Enero de 2007 se admitió a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, presentándose el día 26 de Enero 2007 por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de Noviembre de 2.006 se acordó elevar la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 31 de Mayo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

El acto administrativo cuestionado y objeto del recurso consiste en el Decreto de 20 de Septiembre de 2.005 del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Móstoles que acordaba desestimar el Recurso de Reposición presentado por la mercantil Retevisión Móvil, S.A. y confirmar la resolución adoptada por esta Concejalía con fecha 18 de marzo de 2.005 por la que se suspendía cautelarmente el funcionamiento de la Estación Base de Telefonía Móvil ubicada en la Calle Pintor Picasso número, 3 en todas sus partes y contenido. Debe señalarse que este acto también ordenaba el desmontaje de la instalación mas este extremo ha sido anulado por la sentencia recurrida

TERCERO

La primera cuestión a analizar esta constituida por si la instalación de pretendida precisa licencia de actividad conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. El recurrente sostiene que se trata de una microcelda de telefonía móvil y atribuye a la Sentencia de Instancia un error de valoración de la prueba practicada en los presentes autos, y por ende, en las consideraciones jurídicas realizadas en su virtud, habida cuenta que tanto de la documental aportada junto al escrito de demanda (que obra en el ramo de prueba de esta parte) como de los documentos que componen el expediente administrativo unido a los autos, queda debidamente acreditado que la instalación constituye una microcelda de telefonía móvil y entiende que a la vista del Proyecto de ejecución presentado junto con la solicitud de licencia para instalación de microcelda, doc. 2 de los de la demanda, habida cuenta que se trata de Informe Técnico elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, constando igualmente en autos un Certificado oficial del Colegio de Ingenieros Técnico Industriales de Madrid relativo a la Dirección Técnica y Facultativa de la referida instalación de telefonía móvil, en el cual se manifiesta que la realización de las obras correspondientes a microestación (o microcelda) se han efectuado, según las prescripciones contenidas en el referido Proyecto visado, llegando a la conclusión de que la misma no precisa licencia de funcionamiento, afirmando que así, en tales Ordenanzas se viene a definir las llamadas microceldas como aquellos equipos o conjunto de equipos para transmisión y recepción de ondas electromagnéticas de una red de telefonía que por sus reducidas dimensiones y emisiones mínimas, pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, esto es, en paredes o fachadas de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, etc. La misma definición es recogida en la Orden 9929/2003, de 13 de octubre, por la que se hace público un modelo de O.M. recomendada, reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en la CAM, al decir que serán microcélula o picocélula aquellas infraestructuras de pequeña dimensión que dan servicio en áreas reducidas o espacios interiores (Anexo-Definición de conceptos), esto es, instalaciones de reducidas dimensiones y emisiones mínimas. En definitiva, podemos afirmar que las microceldas de telefonía móvil por sus reducidas dimensiones y emisiones mínimas se consideran una excepción a las demás instalaciones radioeléctricas, y por ello, pueden incluso situarse en la fachada de los edificios. Características en cualquier caso que se ajustan a las prescritas en el Proyecto técnico de ejecución de la instalación de mi representada en el inmueble de la calle Pintor Picasso nE 5 (véanse los planos nE 3 y nE 5), pudiendo por tanto afirmarse que en el supuesto que nos ocupa estamos ante una microcelda de telefonía móvil. Asimismo, este tipo de instalaciones de reducidas dimensiones y emisiones mínimas se las considera actividades inocuas, precisamente por su mínima potencia de emisión, acepción que supone que la licencia que en su caso se conceda para este tipo de infraestructura inocua viene a autorizar tanto la instalación como el funcionamiento de la actividad o instalación.

CUARTO

En primer lugar debe determinarse por la legislación aplicable. La 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y entro en vigor el 2 de julio de 2002. El recurrente solicitó licencia de obras el 9 de Enero de 2004 por lo que resulta de aplicación directa dicha Ley, aún cuando con posterioridad se evaluará si resulta de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre....

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