STSJ Andalucía , 17 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:2532
Número de Recurso2748/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2748/97 SENTENCIA NÚM. 402 DE 2003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero Dª María Rogelia Torres Donaire Dª Inmaculada Montalbán Huertas

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2748/97 seguido a instancia de AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Valdecasas Ruiz y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Ayuntamiento de La Carolina, en cuya representación actúa el Procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo y asistido de Letrado y como parte coadyuvante Don Daniel y TURISTICA ANDALUZA S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas y asistidas de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Rafael García Valdecasas Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AGROPECUARIA SAN FERNANDO S.L. interpuso el 2 de julio de 1997 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Carolina, (Jaén), de 9 de mayo de 1997, que denegó la licencia solicitada para instalación de una Granja Cebadero de Ganado Porcino con emplazamiento en la finca "La Esperanza". SEGUNDO.- De lo obrante en las actuaciones se revelan como antecedentes necesarios para la correcta resolución de la cuestión que se somete a nuestra consideración los siguientes: El 30 de mayo de 1980 el Ayuntamiento de La Carolina concedió a Doña Flora licencia municipal de apertura de una actividad molesta, en base al proyecto presentado por el Ingeniero Agrónomo Don José L.Zancada, consistente en una granja porcina formada por naves de gestantes, partos, destete, cebo, verracos, almacenes, casas de propiedad y guardería, en el Paraje de las Carretas, término municipal de La Carolina, con un volumen previsto de producción de 1.200 animales por ciclo. Esa actividad estuvo funcionando hasta 1990, y consta en el registro de explotaciones porcinas de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía: J-24- 125-P, y dentro de la relación municipal de La Carolina J-001.El 25 de julio de 1996, Don Pedro López en nombre y representación de Agropecuaria San Fernando solicita del Ayuntamiento de La Carolina licencia de reiniciación de la actividad de cebo de ganado porcino a desarrollar en las antiguas instalaciones. La Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en su reunión de 27 de febrero de 1997, a los efectos previstos en el capítulo III del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, tras un análisis, de los efectos ambientales que dicha actividad podría producir sobre el medio hídrico y atmosférico, y de la conveniencia de la adopción de las medidas correctoras que consideró convenientes, emite un informe favorable siempre y cuando la actividad se ajuste al emplazamiento señalado y a las medidas correctoras propuestas, a cuya eficacia queda, en definitiva, condicionada la licencia. Con anterioridad el 3 de septiembre de 1996 Agropecuaria San Fernando S.L. solicita licencia de obras para cambiar la cubierta de fibrocemento en dos naves existentes; el Ayuntamiento no ha resuelto esa solicitud. El 9 de mayo de 1997 el Alcalde del Ayuntamiento de La Carolina dicta el Decreto objeto del presente recurso. TERCERO.- La actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria aduce la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por aplicar indebidamente una normativa el Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento para las Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, que había sido derogado por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, Ambiental de Andalucía. La Disposición Final Tercera párrafo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, establece "en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán las normas de procedimiento que requiera su aplicación. Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades Molestas, Noci-vas,,Insalubres y Peligrosas". Como en cumplimiento de esa previsión el 18 de mayo de 1996 se publicó el Reglamento de Informe Ambiental, que según su Disposición Final Segunda, entró en vigor al día siguiente, concluye la demandante que consecuentemente quedó en ese instante derogado el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, por lo que mal pudo regirse por él la solicitud de licencia formulada el 5 de julio de 1996 y menos la resolución municipal cuestionada que denegó la licencia de apertura. Asimismo, abundaba, que para el supuesto que no se entendiera así, también debía merecer la concesión de la licencia impetrada porque el Ayuntamiento ha barajado razones medioambientales para su denegación, cuando en esa materia carece de competencia. CUARTO.- El Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas Insalubres y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, es plenamente aplicable al caso, pues así de manera expresa lo indica la Ley 7/1994, de 18 de mayo, Ambiental de Andalucía, en su artículo 4.2, cuando declara "excluídos del ámbito de aplicación de esta Ley los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se...

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