STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:5685
Número de Recurso3330/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3330/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1.063/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP Dª BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a Veintitrés de noviembre de Dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3330/96 y seguido por el procedimiento Especial de Personal, en el que se impugna: el acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Arratia de 27 de Junio de 1996 que, resolviendo la solicitud deducida por los recurrentes sobre reconocimiento de compatibilidad como funcionarios públicos de la citada Mancomunidad con la actividad privada, acuerda no acceder a la solicitud de compatibilidad que para el ejercicio de actividades privadas formularon.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes Dª María Inés Y D. Juan Ignacio , Quienes comparecieron por sÍ mismos.

Como demandada MANCOMUNIDAD DE ARRATIA, representada y dirigida por el Letrado D. JUAN MARIA MAGRO SANCHEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª María Inés Y D. Juan Ignacio , actuando en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso-

administrativo contra el acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Arratia de 27 de Junio de 1996 que, resolviendo la solicitud deducida por los recurrentes sobre reconocimiento de compatibilidad como funcionarios públicos de la citada Mancomunidad con la actividad privada, acuerda no acceder a la solicitud de compatibilidad que para el ejercicio de actividades privadas formularon; quedando registrado dicho recurso con el número 3330/96.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto recurrido y en su lugar, declare expresamente que se ha alterado irregularmente el sentido del silencio positivo y por consiguiente, los recurrentes han obtenido por inactividad de la Mancomunidad de Arratia, el reconocimiento de la compatibilización de su actividad como funcionarios públicos, con actividad privada. Partiendo de la base de que los recurrentes han estado ejercitando actividades privadas con conocimiento y aquiescencia tácita de la Mancomunidad de Arratia y teniendo en cuenta que desde la fecha del acuerdo recurrido han tenido que abandonar tales actividades, se reconozca derecho a indemnización económica por el tiempo transcurrido entre el acuerdo antedicho y la fecha en que presumiblemente se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la citada actora, cuya cuantía económica se materizalizará de forma razonada en el trámite de ejecución de sentnecia, así como con sus intereses legales. interesado la parte, se condene en costas a la recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso, declare la conformdiad a derecho del acto impugnado.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 20.11.00 se señaló el pasado día 22.11.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Arratia de 27 de Junio de 1996 que, resolviendo la solicitud deducida por los recurrentes sobre reconocimiento de compatibilidad como funcionarios públicos de la citada Mancomunidad con la actividad privada, acuerda no acceder a la solicitud de compatibilidad que para el ejercicio de actividades privadas formularon.

La parte actora ejercita pretensión anulatoria del acto administrativo recurrido y que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare expresamente que se ha alterado irregularmente el sentido del silencio positivo y que, en consecuencia, los recurrentes han obtenido por inactividad de la Administración el reconocimiento de la compatibilización de su actividad como funcionarios públicos con actividad privada, así como se les reconozca el derecho a indemnización por el tiempo transcurrido entre el acuerdo impugnado y la fecha de la sentencia estimatoria de sus pretensiones cuya determinación se difiere al trámite de ejecución.

Se amparan para ello en que el día 8 de Marzo de 1996 solicitaron de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Arratia el expreso reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, solicitud que, según señalan, obedecía al fin de regularizar una situación de compatibilidad que venían disfrutando de antaño y que era conocida y tolerada por la Administración; siendo así que, ante la falta de resolución expresa, el día 10 de Junio de 1996 presentaron escrito solicitando la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992.

Entienden los recurrentes que tal petición ha de subsumirse dentro de los actos presuntos a los que el artículo 43.2 b) de la Ley 30/1992 da sentido estimatorio por lo que, según afirman, estaríamos ante un supuesto de silencio positivo, denunciando el que la demandada, en lugar de extender la certificación solicitada, dicte resolución expresa denegando la solicitud mediante Acuerdo Plenario de 27 de Junio de

1996 con fundamento, de un lado, en el gran volumen de trabajo que tiene encomendada la Oficina Técnica de la Mancomunidad a la que pertenecen los actores y, de otro, porque o bien están incursos en procesos de euskaldunización o bien van a estarlo en breve lo que limita la jornada de trabajo y, en consecuencia, la capacidad de respuesta a los cometidos a desarrollar; así como por la previsión de la adopción en breve de decisiones organizativas que consistirían en solicitar una mayor dedicación horaria de los recurrentes.

Sostienen la disconformidad a derecho del acto recurrido con fundamento, en síntesis, en que: a) La Administración no ha dado cumplimiento a la exigencia de resolver que le impone el artículo 42 de la Ley 30/1992 en tanto que, con arreglo al artículo 43.2 b), el efecto del silencio sería estimatorio al referirse a solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes; siendo así que, según afirman, para que el silencio positivo no desplegara su eficacia no cabría más que acreditar la existencia de un interés general prevalente que impida tal consolidación o que el derecho de los recurrentes no exista a la luz de la Ley 53/84, circunstancias que no son deducibles ni del acto recurrido ni del expediente administrativo, b) Transcurrido el plazo para resolver, la Administración ha de abstenerse de hacerlo y, si entendiera que el acto presunto está incurso en alguno de los supuestos previstos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, habría de utilizar las vías de revisión previstas en los mismos; c) Falta de motivación del acuerdo en la Ley 53/1984, incumpliéndose las exigencias de los artículos 89.3 en relación con el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 al no ser ciertos los motivos consignados en el acuerdo recurrido; d) Está incurso en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 toda vez que, transcurrido el plazo para dictar resolución expresa y, una vez solicitada certificación de acto presunto, no cabía más que extenderla con las formalidades que la Ley exige, e) Vulnera el artículo 14 de la Constitución al permitir que uno de los trabajadores de su colectivo perciba con cierta regularidad percepciones económicas de otros Ayuntamientos mancomunados, conoce asimismo que varios de sus trabajadores compatibilizan su actividad con una privada a diario con alta en la Seguridad Social en condiciones de pluriempleo, así como que el asesor jurídico contratado desde hace más de seis años es letrado en ejercicio y compatibiliza tal condición con la de Secretario de uno de los Ayuntamientos mancomunados, ejerciendo asimismo como Asesor de una Fundación Pública dependiente de la misma y f)

Denuncian, en fin, que el acuerdo...

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