STSJ Comunidad de Madrid 1460/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:19573
Número de Recurso1862/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1460/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01460/2008

Proc. Sra. Julia Corujo

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1862 de 2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 1460/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1862/04 interpuesto por el Proc. Sra. Julia Corujo en nombre y representación de FELOP S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus letrados.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 25 de septiembre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004 que desestimó la reclamación efectuada por la entidad actora contra la liquidación complementaria girada por la administración por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 20.154,64 € derivada de una compraventa elevada a escritura pública en virtud de la cual la entidad actora adquirió un inmueble objeto de arrendamiento financiero antes de la finalización del contrato de arrendamiento.

La parte actora sostiene en la demanda:

- Que el ejercicio anticipado de a opción de compra no supone una alteración de los requisitos exigidos en los artículos 8. Dos 5º y 20. Uno 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- En todo caso, existió una renuncia tácita a la exención de la operación al IVA.

Termina suplicando que se declare nula la Resolución impugnada y en consecuencia la liquidación impugnada.

Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la CAM solicitan la confirmación del acto impugnado, extendiéndose el Abogado del Estado en alegar la improcedencia de la sujeción a IVA pretendida y la de la renuncia la exención de IVA.

SEGUNDO

Procede determinar, en primer lugar, si existió falta de motivación en la liquidación impugnada por la parte actora como consecuencia del expediente de comprobación de valores y a la vista de la misma, no puede más que estarse de acuerdo con lo señalado por la parte actora en cuanto que la liquidación girada carece de motivación suficiente para que el sujeto pasivo conozca las razones y argumentos de la administración para efectuarle otra liquidación incrementando el importe de la deuda tributaria. Así, se aprecia que en la liquidación provisional solo constan de forma paralela los datos reflejados por el sujeto pasivo en su autoliquidación y los ofrecidos por la administración sin especificar de donde se obtienen o porqué se aplica un tipo de gravamen diferente, así como sin hacerse referencia a los preceptos legales que resultan de aplicación y porqué.

Es evidente que con ello se han incumplido los requisitos de motivación que exige el art. 124. 1 a) LGT en relación con la extensa jurisprudencia que se ha ocupado de la falta de motivación de las liquidaciones tributarias, por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 cuando señala:

«La jurisprudencia, si bien exige que las valoraciones deben de ser fundadas (o sea, expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue), lo es sólo con el fin de evitar situaciones de indefensión al sujeto pasivo (STS de 5 Abr. 1995 y 18 Dic. 1997 ), y, si así se reconoce por la sentencia de instancia, lo lógico es que hubiera concluido con que el requisito de la motivación no sólo se cumple cuando ésta se realice exhaustivamente (lo que iría contra el artículo 54 de la Ley 30/1992, que sólo requiere una motivación sucinta) sino también en todos los casos en que se presente «suficiente» para no generar indefensión alguna al interesado, que sólo se producirá cuando la fundamentación sea tan escasa que impida al mismo poder rebatirla a través de los medios legales previstos.»

De ahí que la consecuencia de la falta de motivación de la liquidación deba ser la anulación de la misma y no la nulidad de pleno derecho, tal como también ha establecido una reiterada jurisprudencia, en contra de lo solicitado por el actor de forma prioritaria y de ahí que subsista el derecho, no ilimitado, de la administración a practicar una segunda liquidación motivada (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 4 de diciembre de 1993 y 29 de diciembre de 1998 ).

TERCERO

El principio de tutela judicial efectiva implica que deban examinarse el resto de las cuestiones controvertidas en este recurso y la primera de ellas es la relativa a determinar si la operación gravada estaba o no sujeta a IVA.

A tal efecto debe recordarse, tal como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda,...

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