STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:4020
Número de Recurso1911/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1911/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 601/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES En la Villa de BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1911/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de mayo de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pablo Y Dª Luz , representados por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA TOURIÑO GONZALEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de agosto de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Pablo Y Dª Luz , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de mayo de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1911/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.313.463.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquélla trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de las cantidades ingresadas en su día por tal motivo junto con los correspondientes intereses.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos su términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 26 de mayo de 1999, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solictarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 26/07/02 se señaló el pasado día 10/09/02 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo se combate el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de mayo de 1999, desestimatorio de la reclamacion formulada por los recurrentes contra acuerdo de la Jefe del Servicio de Impuestos Directos, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, correspondientes a cada uno de aquellos.

Como antecedentes y datos relevantes para un mejor entendimiento de las cuestiones que en el presente recurso se plantean los siguientes:

1º).- Los recurrentes realizaron determinadas donaciones a favor de sus tres hijos, consistentes en la cesión del usufructo de una serie de acciones de la mercantil "Tecno Pres, S.A". de las que eran titulares.

2º).- Formulada su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996, la Hacienda Foral practicó a dichos contribuyentes liquidación provisionales por importes respectivos de 614.838 y 698.625 pesetas, 3º).- Los actores promovieron reclamacion económico- administrativa, en las que exponían que los pretendidos incrementos de patrimonio han sido calculadas en función del valor de transmisión del derecho, sin tener en cuenta su coste de adquisición; ni tampoco, para el cálculo de las plusvalías tributalbes, el período de permanencia en los patrimonios de los sujetos pasivos, al objeto de aplicar los correspondientes coeficientes correctores; además de ser calificados por la Oficina Gestora como incrementos regulares, ni tener encuenta su periodo de ganancias, en este caso superior a dos años. 4º).- El Tribunal Económico-administrativo dictó la resolucion desestimatoria que ahora se impugna, en la que expresó su criterio que, sucintamente expuesto, consiste en entender que al tiempo de efectuarse la donación se constituyó el derecho real de usufructo y la patrimonialización del mismo por parte del cedente, y que al no haber sido adquirido previamente tal derecho, sino originado por la unilateral y libre voluntad del donante, con desmembración del derecho de propiedad, se incorporaba su valor al patrimonio de aquél como cuantificación de una posible renta futura, que no es sino el valor del derecho constituido, pues no podrán donarse unos frutos que no existan previamente en el patrimonio del donante,...

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