STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Abril de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1025
Número de Recurso509/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00238/2004 Recurso núm. 509 de 2.000 CUENCA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 509 de 2.000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de " PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte Codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La entidad actora, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2000, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-206-99, interpuesta Resolución por la que se aprueba expediente de comprobación de valores por el hecho imponible de segregación de finca urbana sita en Cuenca, C/

Hermanos Becerril, y se fija un valor comprobado de 15.183.858 ptas frente a al valor declarado en la escritura por de 8.720.000 ptas y la correspondiente liquidación complementaria derivada de la anterior, en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, relativa a segregación.

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente, tras efectuar los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 12 de marzo de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Diversas son las cuestiones que se plantean en torno a la Resolución del TEAR que se ha citado en el primero de los Antecedente de hecho: la primera de todas es la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes por haberse notificado la comprobación de valores conjuntamente con la liquidación complementaria sin haberse dado a la actora previo tramite de alegaciones o audiencia.

A este respecto debemos recordar que la posibilidad de la notificación conjunta de la comprobación de valores con la de la liquidación complementaria se introdujo con la modificación en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre), operada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, y se reitera por el artículo 48 del actual Texto refundido. Ello no quiere decir que no pueda solicitarse la tasación pericial contradictoria en cuyo caso se suspende el ingreso de la liquidación.

Ahora bien, no se exige una previa notificación de la comprobación de valores como parece pretender la actora.

Otra cosa es que no se haya conferido el trámite de audiencia con carácter previo a la aprobación del expediente de comprobación de valores.

Si este trámite forma parte de los procedimientos de gestión tributaria resulta obligado sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente a cuyo tenor "En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho".

No podemos aceptar que concurra en el caso la excepción prevista en el párrafo siguiente del citado precepto según la "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Y ello por la fundamental razón de que un dictamen de un perito sobre la valoración de los bienes objeto de los actos jurídicos sujetos a gravamen es elemento probatorio nuevo aportado por la Administración que tiene relevancia suficiente y que desde luego no ha sido aducido por el interesado resultando esencial para la resolución de la comprobación de valores que es el fundamento de la liquidación complementaria girada. Por ello resulta esencial la audiencia previa impuesta por el citado precepto antes de aprobar la comprobación de valores. Cosa distinta es que una vez aprobada pueda notificarse el resultado de comprobación al tiempo que la liquidación complementaria.

Por lo expuesto procede apreciar el vicio de la falta de audiencia previa denunciada si bienes necesario entrar en los demás motivos esgrimidos en la demanda para impugnar la comprobación de valores.

Segundo

Además de lo anterior se plantean en la demanda la vulneración en la fijación de la base imponible de lo dispuesto en el 70. 3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo con arreglo al cual la base imponible en las escrituras de esta clase viene constituida por el valor real de la finca que se segregue y no el que se fije en función de normas fijas no aplicables al caso.

Alega igualmente la demanda la falta e insuficiencia de la comprobación de valores. Y así mismo la improcedencia de la comprobación de valores conforme a un dictamen pericial efectuado infringiendo la obligación de reconocimiento directo y personal del bien a valorar.

Pues bien, en primer término tenemos que reiterar nuestro criterio constante y repetido de que queda fuera de duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado a efectos de la base imponible tributaria, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. Por otra parte desde las S.S. número 202, 231 y 568 de 1994 ha entendido la Sala que la circunstancia de que en el informe se consignen ciertas cifras sobre valoración - datos físicos, factores económicos y coeficientes correctores que puestos en común a través de unas fórmulas para determinar el valor concluyen en un cifra que se señala como definitiva - no puede reputarse suficiente para entender cumplidas las formalidades a que en defensa de los interesados está sujeta la Administración en la comprobación de valores, entre las que figura, a tenor del artículo 121. 2 de la LGT, la notificación motivada de la base imponible si aumenta el valor declarado. También ha señalado la Sala que la actividad desplegada por el técnico de la Administración no cumple con los requisitos exigidos a la motivación cuando junto a las cifras y valores que se reflejan, así como coeficientes en que se subdivide, no se señalan las razones de esa concreción, desconociendo los criterios seguidos para obtenerlas, no se explica suficientemente el significado de los términos y conceptos que se aplican, cómo opera la formula utilizada para hallar los valores unitarios, porqué se utiliza esa fórmula, sentido y modo de aplicación de los coeficientes, el motivo de seleccionarse los utilizados, de dónde se extraen; en suma todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica el proceso lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, imposibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión sino también cuestionar y discutir su procedencia, sin que pueda excusarse la insuficiente motivación constatada un informe técnico cuyos criterios no resultan en buena medida comprensibles, incluso utilizando las reglas del criterio humano.

No obstante, en el caso de los negocios...

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