STSJ Cataluña 722/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7089
Número de Recurso1446/2003
Número de Resolución722/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 722

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1446/2003, interpuesto por INDUSTRIAL SEDO, S.A, representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 2 de julio de 2003, por la cual se desestima, lo que la propia resolución consideró como una tercería de mejor derecho formulada por la mercantil recurrente, como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra Volumen Internacional SA.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver la controversia jurídica, se impone de entrada, analizar las causas de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional aducidas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

De entrada, mantiene que el recurso es inadmisible, sobre la base del artículo 69 .c) LRJCA , al considerar que la resolución de la AEAT , como manifiesta la misma, únicamente es susceptible de recurrirse ante los órganos de la jurisdicción civil, todo ello a tenor del artículo 175 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Al respecto, y aunque ello se encuentra íntimamente ligado al fondo del asunto, debe significarse en primer término, que la actuación administrativa aquí impugnada, obtiene su causa inmediata en la presentación por parte de la recurrente, de un escrito fechado el 26 de abril de 2003, en el cual apuntaba que se recibió una comunicación por parte de Hacienda, en la que se indicaba la existencia de un sobrante de 136.400,88 €, derivado de las actuaciones de ejecución llevadas a cabo sobre una finca propiedad de la mercantil Volumen Internacional SA, sobre la cual la aquí recurrente tenía constituidas a su favor dos hipotecas; específicamente, en aquel escrito sobre la base del artículo 148.5 .c) del Reglamento General de Recaudación se solicitó la aplicación del sobrante mediante la correspondiente transferencia a la cuenta bancaria que se citaba.

Frente a ello, la Administración a través de la resolución impugnada, considera que en realidad la recurrente discute la preferencia de su derecho frente a las deudas por las que la Administración decide aplicar el sobrante (deudas evidentemente distintas a las que inicialmente da lugar la realización del bien mediante procedimiento de venta directa), conceptuando aquél escrito de forma unilateral como ejercicio de una tercería de mejor derecho, consecuencia de lo cual, es precisamente que el pie de recurso, remita a la jurisdicción civil, lo que habilita al Abogado del Estado en el presente recurso contencioso administrativo a solicitar su inadmisibilidad por falta de competencia de esta jurisdicción para analizar el caso referido.

En absoluto puede la Sala mostrarse conforme con la anterior conclusión, desde el momento que ya de entrada debe rotundamente negarse que la...

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