STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2002:11110
Número de Recurso740/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 740/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 921 DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 740/1997, seguido a instancia de la entidad mercantil PROMOCIONES CONDOR S.A., que comparece representado por la Procuradora doña María Manuela Benavides Delgado y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado don José Luis Gayo Lafuente, de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 1.023.360 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de marzo de 1997, contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada de fecha 24 de enero de 1997, expediente 2795/1992-2796/92-291/97, por el que se desestima la concesión de bonificación en la tasa de recogida de basura solicitada por Promociones Condor S.A. ratificando las resoluciones desestimatorias anteriores reseñadas y manteniendo las liquidaciones correspondientes, así como ordenando la práctica de liquidaciones complementarias del Impuesto Municipal de Radicación ejercicios de 1990 y 1991, y de la Tasa de Recogida de Basuras, equivalente al 95 % de la cuota bonificada. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule la liquidación de 1.023.260 ptas que por tasa de recogida de basura correspondiente al ejercicio de 1995 se ha pasado a la actora por el Ayuntamiento de Granada, así como se declare que en toda caso la actora tiene derecho a la bonificación del 95 % en la misma.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y en defecto la desestimación del mismo.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige, a tenor del escrito de interposición, contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Granada de fecha 24 de enero de 1997, expediente 2795/1992-2796/92-291/97, por el que se desestima la concesión de bonificación en la tasa de recogida de basura solicitada por Promociones Condor S.A. ratificando las resoluciones desestimatorias anteriores reseñadas y manteniendo las liquidaciones correspondientes, así como ordenando la práctica de liquidaciones complementarias del Impuesto Municipal de Radicación ejercicios de 1990 y 1991, y de la Tasa de Recogida de Basuras, equivalente al 95 % de la cuota bonificada.

SEGUNDO

Se alegan tres causas de inadmisibilidad por la demandada. La alegación de inadmisibilidad de la parte demandada por falta de comunicación previa ha de ser rechazada, pues la falta de comunicación previa (art. 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, en relación al art. 82,f) y 57, 2, f) de la LJCA), no ocasiona defecto insubsanable alguno, teniendo en cuenta que la Administración conoció la interposición del presente recurso a través de la reclamación del expediente administrativo, y una vez personada no hizo alegación alguna sobre tal defecto, por lo que el objeto de la comunicación previa quedó adecuadamente cumplido desde el punto y hora que la Administración ha tenido conocimiento de la interposición del litigio.

La alegación de que el acto recurrido es reiteración de otros anteriores firmes y consentidos (art. 82-c en relación al art. 40-a de la...

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