STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9431
Número de Recurso9710/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0009710/1997 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE PONENTE: Ilmo. SR. D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 963/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, treinta de noviembre de dos mil En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009710/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 3-7-97 resolutorio de justiprecio de finca nº

NUM000 de Alvaro expropiada por C. Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda para el Parque Empresarial de O Barco de Valdeorras, t m. Barco de Valdeorras. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 del mes en curso, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna la resolución del J. P. E. Forzosa de Ourense de 3 de julio de 1997 por la que se fija el justiprecio por el sistema de tasación conjunta del art. 220 del R.D. L 1/92 de la finca afectada por la construcción y urbanización de la unidad de actuación que desarrollada por el Plan Parcial del Parque Empresarial de O Barco de Valdeorras, fincas sitas en el lugar de A Proba término municipal de O Barco y Villamarín y en las proximidades del Castillo de Arnedo, constituyendo la unidad de actuación con una superficie total de 499.900 m2 y un presupuesto para su ejecución de más de 374 millones, los cuales están clasificados como suelo apto para urbanizar o suelo urbanizable programado conforme al art. 11.3 del RDL 1/92 y calificado como de uso industrial, algunas de cuyas parcelas según el proyecto del Plan Parcial delimitadas como reserva viaria del sistema general siendo combatido por la recurrente en el sentido de si en principio según las N. S. M. Planeamiento calificados como suelo no urbanizable sin embargo a raíz de la modificación puntual del Plan Parcial de 29-9-93 ha de ser considerado dicho suelo como apto para urbanizar y se regirá como suelo urbanizable.

  2. Es indudable que el acuerdo recurrido ha sido correctamente definido tanto en los criterios valorativos de suelo como en los datos técnicos del mismo dado que la diferencia dada por el Jurado a razón de 1163 ptas el m2 y de la del Perito de autos a 1617 ptas m2 apenas difieren. Igualmente el coste de urbanización 3.500 ptas m2 ó 2.968 ptas m2 del informe pericial y la edificabilidad o aprovechamiento medio de 0.686 m/m a 0.70 m/m por el Perito por lo que hemos de partir que el Jurado se sometió a la modificación de la sentencia del TC de 20-3-97 como al aspecto relativo a la cesión del 10 %, al considerar anticonstitucionales la mayor parte de las normas contenidas en el R.D. L. 1/92 sobre el Régimen del Suelo .

  3. En cuanto a la legislación aplicable es evidente que ha de sujetarse al R.D. L. 1/92 vigente con las modificaciones efectuadas por la sentencia del T. C. de 1997 lo que implica la aplicación para la valoración del suelo de los artículos 58 como regla general de los terrenos destinados a sistemas generales o dotacionales junto con los preceptos inconstitucionales del 59 y 60 y 173 del R.D. L. 1/92 los que se ha de aplicar el 90 % del aprovechamiento tipo que se remite al art. 84.3 de la Ley del Suelo de 1976 , independientemente de que dichos terrenos no se pueden considerar simples terrenos rústicos, cuando en el valor del mercado supera las 600 ó 500 ptas m2 que señala la Administración beneficiaria superando según las alegaciones de las partes expropiadas dentro de las 900 a 5000 ó 10000 ptas m2 sin haber sido corroborado documentalmente en autos aunque si en el expediente administrativo.

  4. Por otra parte aún tratándose de S. Urbanizable Programado no se le puede aplicar el art. 51 del R.D. L. 1 792 agregando al valor inicial el 50 ª del coste de urbanización, por cuanto se trata de unos terrenos destinados a uso industrial según la normativa urbanística del P. Parcial de 1993 debiendo aplicarse un valor de repercusión del suelo por el método residual conforme al art. 53.4 y en relación con el art. 68 de la...

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