STSJ Cantabria , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:1210
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 22 de Junio de 2001. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº

25/01, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander por el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA representado por el Procurador Don Fernando Cuevas Oceja y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Mateo, siendo parte apelada el Letrado Don Ricardo Trancho Pérez en nombre y representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES y DON Sebastián representado y defendido por el Letrado Don José A. Trugeda Cabrera.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 2 de Febrero del 2.001, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictado en fecha 14 de Diciembre del 2.000, Sentencia que en su parte dispositiva estima la pretensión deducida en relación a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 14 de Enero de 2000 por la que se autorizaron a los funcionarios que en la misma se detallan la compatibilidad de sus funciones públicas con actividades privadas en los términos en cada caso solicitados y anula esta por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 22 de Junio de 2.000, dándose traslado a efectos de poder formular su oposición a la Administración demandada y al codemandado, formulando la primera escrito oponiéndose a la apelación en fecha 2 de Febrero de 2000.

TERCERO

En fecha 1 de Marzo de 2001, se dictó propuesta de providencia elevando las actuaciones a esta Sala a la que fueron remitidas el día 14 de Marzo de 2001, y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Marzo del 2001.

CUARTO

Por Providencia de la Sala de fecha 30 de Marzo de 2001 se acordar el emplazamiento de las partes a fin de que se personasen en el plazo de diez días ante esta Sala si a su derecho conviniere y formulasen alegaciones sobre causa de inadmisibilidad de legitimación, habiendo evacuado alegaciones la Administración demandada, y no así, la parte actora, QUINTO: Traídos los actos a la vista para dictar Sentencia, el día 19 de Junio de 2001, en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 14 de Enero de 2000 por la que se autorizaron a los funcionarios que en la misma se detallan la compatibilidad de sus funciones públicas con actividades privadas en los términos en cada caso solicitados.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida estima el recurso interpuesto contra la Resolución Municipal que autoriza a los funcionarios que en la misma se detallan la compatibilidad de sus funciones públicas con actividades privadas en los términos en cada caso solicitados, por entender la misma dictada por un Organo manifiestamente incompetente(Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia apelada), y sin embargo, la Sala debe como primera cuestión, no planteada en la Instancia, analizar lo relativo a la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad contemplada en el Art. 69.b) en relación al Art. 19 de la LJCA, es decir, sobre la legitimación activa del Sindicato demandante, por ser de orden publico procesal, y en vista de lo cual, se procedió a su emplazamiento y dándoseles traslado a las partes a fin de formular alegaciones si lo estimasen conveniente .

TERCERO

Conviene misma Sala ha tenido ocasión de tratar sobre esta cuestión referida a la doctrina de la legitimación de los Sindicatos y así, entre otras en la Sentencia de fecha 15/03/1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1604/92 cuya motivación dice:

"...SEGUNDO: Conviene reparar, con carácter previo, en un aspecto procesal del litigio que no ha sido puesto de relieve por las partes, que es el relativo a la legitimación activa de la recurrente, como Presidente de la Junta de Personal, para recurrir actos administrativos singulares que afectan a la esfera de derechos e intereses de determinados funcionarios. A este respecto, la Sala tuvo ocasión de expresarse, en su Sentencia de 9 de julio de 1992 (recurso 692/92), del modo que sigue:

"Los sindicatos, actuando por medio de sus representantes legales, están legitimados para intervenir en el proceso de selección de candidatos para la asignación de plazas, en régimen de interinidad, conforme se prevé en la Base 5ª de la Convocatoria controvertida. Es de observar que la participación antedicha no es aclarada por la convocatoria, ni en lo que respecta a fases determinadas del proceso selectivo, ni en lo referente a formas o madalidades de intervención".

"De este derecho, conferido por el ordenamiento jurídico y expresamente previsto por la Convocatoria del concurso de méritos, nace el interés de la central sindical, defendible por medio de los recursos administrativos y judiciales que sean procedentes, en defensa de...

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