STSJ Comunidad Valenciana 1096/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2006:3542
Número de Recurso1366/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1096/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1096/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 1366/2003, interpuesto por FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. José Gabaldón López, frente a la Orden de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 3 de junio de 2003, por la que se regula el personal de cabina de proyección en locales cinematográficos -D.O.G.V. nº 4.523, de 17 de junio de 2003-.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad radical de la orden impugnada, imponiendo a la parte contraria, si se opusiere, las costas de esta instancia.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que, con desestimación del recurso interpuesto, declarase expresamente ajustada a Derecho la disposición administrativa impugnada.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación el día dos de mayo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Federación de Empresarios de Cine de España, deduce el recurso contencioso administrativo de autos, según ha sido expuesto, frente a la Orden de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 3 de junio de 2003, por la que se regula el personal de cabina de proyección en locales cinematográficos -D.O.G.V. nº 4.523, de 17 de junio de 2003-.

La citada Orden contiene dos artículos, Disposición Adicional, Disposición Derogatoria y Disposición Final.

El art. 1 bajo el epígrafe "Presencia de operadores en cabina", dispone lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la legislación laboral, contrato de trabajo o convenio colectivo vigente, será precisa la presencia mientras dure la proyección de, al menos, los operadores de cabina que se indican:

Locales con máquinas automáticas de proyección cinematográfica, o menos de cuatro máquinas semiautomáticas o automáticas en servicio semiautomático: Un operador de cabina.

Locales que dispongan de cuatro o más máquinas semiautomáticas o automáticas o automáticas en servicio semiautomático: Dos operadores de cabina.

Resto de locales: dos operadores de cabina".

El art. 2 , bajo el epígrafe "Formación del personal operador de cabina", establece:

"En todo caso, el personal operador de cabina deberá tener la formación y capacitación suficiente para responder técnicamente de la seguridad y de la calidad de la proyección. Para ello deberá poseer los conocimientos adecuados para realizar de manera autónoma el proceso completo de proyección de películas cinematográficas, determinando y controlando los criterios de seguridad y calidad técnica y formal, así como las medidas adecuadas para el adecuado mantenimiento y conservación de los equipos de proyección cinematográfica".

SEGUNDO

Impugna la demandante la referida Orden de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana de 3 de junio de 2003 alegando, en primer lugar, la falta de competencia del Gobierno Valenciano para dictarla puesto que, aunque la competencia invocada por la Generalidad Valenciana al efecto es la relativa a espectáculos públicos, el dictado de dicha Orden obedece a la exigencia de regular la seguridad para el público en los espectáculos, y como resulta del art. 149-1, 29ª, de la Constitución , las normas relativas a la seguridad pertenecen a la competencia exclusiva del Estado, y en este sentido, el art. 8 de la L.O. 1/1992 , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, deja claro que, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, quedan reservadas al Estado las normas que se refieran específicamente a la seguridad de las personas y bienes.

Se opone la Administración demandada al expresado motivo impugnatorio aduciendo que resulta patente y manifiesto que la Orden recurrida no regula materia de seguridad pública o ciudadana, sino que tiende a ordenar la regulación del desarrollo del espectáculo de proyecciones cinematográficas, a fin de garantizar que ese espectáculo se lleve a cabo con normalidad, para salvaguardar el derecho del espectador al disfrute del espectáculo al que ha accedido en las adecuadas y necesarias condiciones de calidad técnica requeridas, aspectos que en modo alguno inciden o pueden calificarse como materia de protección de la seguridad ciudadana.

El citado motivo de impugnación no puede ser acogido. Es cierto que el art. 149-1, 29ª, de la C.E . establece la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, sin embargo, examinado el contenido de la Orden recurrida ha de descartarse la incardinación de la misma en dicha materia, debiendo encuadrarse, como sostiene la Administración demandada, en la materia "espectáculos", perteneciente al ámbito competencial de la Generalidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.30 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio -Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana vigente al tiempo de la aprobación de la Orden recurrida-, que otorga a la Generalidad Valenciana competencia exclusiva sobre la materia de espectáculos. A dicha conclusión se llega de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en torno a la delimitación del concepto "seguridad Pública" como título competencial cuya regulación compete al Estado, en la sentencia, entre otras, 148/2000 , en la que, remitiéndose a su vez a la sentencia 59/1985 , manifiesta que "no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla o a preservar su mantenimiento, puede englobarse en el título competencial de seguridad pública, pues, si así fuera, la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad pública, cuando es claro que se trata de un concepto más estricto en el que hay que situar de modo predominante las organizaciones y los medios instrumentales, en especial los cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104 de la Constitución ", y señala, con cita en las sentencias, entre otras, 104/1989, 33/1982, y 55/1985 , que "el ámbito normativo de la materia seguridad pública se refiere a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano", precisando que no toda normativa dirigida a garantizar la seguridad de las personas y bienes ha de ser calificada, en sentido estricto, como seguridad pública. En concreto, delimitando, con ocasión de la violencia producida en los espectáculos deportivos, los títulos competenciales "seguridad pública" y "espectáculos", aquella sentencia diferencia lo que entra directamente dentro de la seguridad pública como título competencial del Estado y aquellas otras medidas que han de incardinarse dentro de la competencia autonómica sobre espectáculos, en el siguiente sentido:

"Así, resultarán encuadrables en la materia "seguridad pública", respecto de los brotes de violencia que pudieran producirse con ocasión de los encuentros deportivos de que aquí se trata, todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública. Ello se ha de manifestar a través de la necesaria puesta en práctica de "medidas preventivas y reactivas íntimamente relacionadas" (STC 104/1989 , F J 4), medidas que han de reclamar, como complemento obligado y permanente, la presencia efectiva de las fuerzas del orden durante el desarrollo del espectáculo mismo, con el fin de controlar directamente los factores de riesgo. Ha de tratarse, en fin, de la posible existencia de contingencias o "situaciones extraordinarias" (STC 52/1993, de 11 de febrero , F J 5), si bien el carácter extraordinario del riesgo no ha de ser sinónimo de excepcionalidad, pues estos encuentros de fútbol se caracterizan, precisamente, por el hecho de que la potencial alteración del orden ciudadano puede manifestarse con habitualidad.

Por el contrario, habrán de incardinarse en la materia "espectáculos" las prescripciones que, velando por el buen orden de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR