STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Mayo de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:5965
Número de Recurso1700/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1700/1998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 705/2002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1700 de 1998, interpuesto por Don Jesús María , representado y defendido por el Letrado Don Juan J. Lliso Bartual, contra Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública de fecha 30 de marzo de 1998 por la que se le imponía, como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 27.2.a) del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego aprobado por Decreto del Gobierno Valenciano 77/1993 de 28 de junio, la sanción de multa de un millón de pesetas; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia porla que se anulase la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, condenando también a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública a pasar por dicho pronunciamiento.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho Primero. El artículo 27.2.a) del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, aprobado por Decreto 77/1993 de 28 de junio del Gobierno Valenciano tipifica como infracción o falta muy grave en materia de juego "la organización, gestión, instalación o explotación de salones en locales o establecimientos no autorizados conforme a lo dispuesto en este reglamento". La resolución impugnada, entendiendo que era susceptible de tipificación con arreglo a dicha norma, la conducta del actor consistente en "la gestión y explotación de un Salón recreativo del que es (Vd) titular, sito en C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Ontinyent (Valencia), careciendo de las preceptivas autorización de instalación y permiso de funcionamiento otorgados por los órganos correspondientes de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública"; y considerándole responsable de la misma como autor le impuso la sanción de multa de un millón de pesetas Segundo. El actor sustenta la pretensión de anulación de dicha resolución que deduce en el presente proceso en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en base a la causa prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al habérsele sancionado vulnerando derechos fundamentales declarados en el artículo 24 de la Constitución al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido generándole indefensión y violando sus derechos de defensa y a utilizar los medios pertinentes para ello y a un proceso con todas las garantías.

  2. Imposibilidad de imputarle la citada infracción desde el momento en que no es el titular de la explotación, cuya titularidad corresponde a la entidad ONRE SA. 3°. Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Tercero

El primero de los motivos enunciados se sustenta en el alegato de que no obstante presentar alegaciones a la propuesta de resolución, la Administración demandada, como se desprende del Antecedente de Hecho 4° del acto impugnado, no tuvo por presentadas dichas alegaciones resolviendo sin atender al contenido de las mismas, lo que justifica la nulidad por no haberse respetado el preceptivo trámite de audiencia.

Cuarto

Consta acreditado en el expediente administrativo (folios 39 a 42) que con fecha 20...

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