STSJ País Vasco , 11 de Noviembre de 2000

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2000:5424
Número de Recurso3391/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3391/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1020/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a once de Noviembre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3391/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud de 24 de junio de 1997, por el que se estima el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Francisco contra la Resolución nº 218/97 de 14 de febrero de 1997 del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la asignación definitiva de destinos correspondientes a la convocatoria de plazas vacantes de la categoría de Especialista de Área de Microbiología y Parasitología, la Resolución 2012/97 de 7 de julio por la que se deja sin efecto la toma de posesión de Dñª María Rosario en la plaza del Hospital Santiago Apóstol y la de 19 de noviembre de 1997 por la que se declaró que no cabia interponer recurso ordinario contra la anterior Resolución y que quedaba agotada la vía administrativa.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. María Rosario ,representada y dirigida por el Letrado DÑA. ROSA MARIA PARAISO PINEDO.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DÑA. NEKANE ZABALLA BERMEOSOLO.

Como Coadyuvante D. Juan Francisco , representado y dirigido por el Letrado D. FERNANDO LOPEZ DE HARO PEREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Julio de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la letrada Dª.

ROSA MARIA PARAISO PINEDO actuando en nombre y representación de DÑA. María Rosario , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud de 24 de junio de 1997, por el que se estima el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Francisco contra la Resolución nº 218/97 de 14 de febrero de 1997 del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la asignación definitiva de destinos correspondientes a la convocatoria de plazas vacantes de la categoría de Especialista de Área de Microbiología y Parasitología, la Resolución 2012/97 de 7 de julio por la que se deja sin efecto la toma de posesión de Dñª María Rosario en la plaza del Hospital Santiago Apóstol y la de 19 de noviembre de 1997 por la que se declaró que no cabia interponer recurso ordinario contra la anterior Resolución y que quedaba agotada la vía administrativa; quedando registrado dicho recurso con el número 3391/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren los actos administrativos recurridos NULOS, o subsidiariamente los anule, por ser contrarios a derecho, y en consecuencia se declare el derecho de Dña. María Rosario : 1º.- A que se mantenga el nombramiento efectuado por Resolución del Director General de Osakidetza nº 218/97 de 14 de febrero en la plaza de Facultativo Especialista de ea correspondiente a la especialidad de Microbiologia y Parasitología vacante en el Hospital de Santiago, que fue convocada mediante Resolución del Director General de Osakidetza nº

1584/95 de 29 de Diciembre; 2º.- A quese le mantenga en la toma de posesión de la plaza con efectos a la fecha en que se efectuó dicha diligencia; 3º.- A ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haberse dejado sin efecto la adjudicación y toma de posesión de la plaza referida, que se concretará en ejecución de Sentencia y todo ello con expresa condena en Costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare ajustados a derecho los actos administrativos recurridos así como la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte Coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, declarando ajustado a derecho la resolución de 24- 06-97, por la cual se estima el recurso interpuesto contra la resolución de 14-02-97, del Director General del Servicio Vasco de Salud y, en consecuencia, se asigne de forma definitiva la plaza de facultativo especialista en el Hospital de Santiago a D. Juan Francisco , con efectos de la fecha de la resolución recurrida, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y ordenando el cese de la parte actora en la plaza ocupada, en su caso, condenando al pago de las costas a la parte actora.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/11/00 se señaló el pasado día 10/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIM0.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales salvo el plazo para transcribir la Sentencia.

II.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud de 24 de junio de 1997, por el que se estima el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Francisco contra la Resolución nº 218/97 de 14 de febrero de 1997 del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la asignación definitiva de destinos correspondientes a la convocatoria de plazas vacantes de la categoría de Especialista de Área de Microbiología y Parasitología, la Resolución 2012/97 de 7 de julio por la que se deja sin efecto la toma de posesión de Dñª María Rosario en la plaza del Hospital Santiago Apóstol y la de 19 de noviembre de 1997 por la que se declaró que no cabia interponer recurso ordinario contra la anterior Resolución y que quedaba agotada la vía administrativa.

SEGUNDO

Dñª Rosa Mª Paraíso Pinedo, Letrada actuando en nombre y representación de Dñª

María Rosario , interesa en el suplico de la demanda "que se declaren los actos administrativos recurridos nulos, o subsidiariamente los anule, por ser contrarios a derecho, y en consecuencia se declare el derecho de Dñª María Rosario : 1º) a que se mantenga el nombramiento efectuado por Resolución del Director General de Osakidetza nº 218/97, de 14 de febrero, en la plaza de Facultativo Especialista de Área correspondiente a la Especialidad de Microbiología y Parasitología vacante en el Hospital de Santiago, que fue convocada mediante Resolución del Director General de Osakidetza nº 1584/95 de 29 de diciembre. 2º)

A que se le mantenga en la toma de posesión de la plaza con efectos a la fecha en que se efectuó dicha diligencia. 3º) A ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haberse dejado sin efecto la adjudicación y toma de posesión de la plaza referida, que se concretará en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Sostiene que el acto recurrido es nulo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/92, y en todo caso, anulable en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley por los siguientes motivos:

  1. El Tribunal Calificador utilizó como parámetros los méritos establecidos en la convocatoria, aplicando literalmente sus Bases y atendiendo a la finalidad que persiguen, que no es otra que la valoración del tiempo trabajado, tanto para el caso de que los concursantes superasen mes a mes el tope establecido, como para el caso de que no lo alcanzasen, suponiendo la aplicación de la proporción a todos los concursantes sin distinción, una objetiva y razonable ponderación de los servicios prestados. La decisión así tomada no puede ser modificada por el Consejo de Administración, que está vinculado al resultado de las pruebas selectivas y sin potestad para fiscalizar el contenido de una actuación que por esencia es discrecional en su aspecto técnico.

  2. El Acuerdo impugnado es nulo al haber modificado la adjudicación del destino que había decidido la Dirección General de Osakidetza a propuesta del Tribunal Calificador sin seguir el procedimiento para ello: La Administración convocante sólo podrá modificar las Bases y después el nombramiento como acto declarativo de derechos ejercitando la potestad que le reconocen los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, pues no se trata de ningún error material; tampoco puede modificar las Bases de forma indirecta, como ha hecho al estimar el recurso por motivos que el Sr. Juan Francisco pudo y debió hacer valer mediante el oportuno recurso relativo a posibles defectos de la convocatoria.

  3. El repetido Acuerdo modifica la interpretación dada por el Tribunal calificador ordenando a la Dirección General de Osakidetza que adopte las medidas necesarias para aplicar los criterios que se marcan en el mismo, no obstante, el Director General no revocó el nombramiento de Dñª María Rosario , ni el Tribunal Calificador modificó su propuesta de nombramiento, y sí en cambio decidió...

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