STSJ Galicia , 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2005:565
Número de Recurso4014/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004014 /2001 c EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 173/2.005 Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004014 /2001 c pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES", representado por D. JOSÉ MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por D. JUAN ARESES TRAPOTE, contra Resolución de la CPTOPV de 3 -10 -2000 por la que se acordó la aprobación definitiva del "PLan Especial do Porto de Marín-Pontevedra" (BOP de Pontevedra Nº 217, 13 -2000). Es parte como demandada CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y actúa como codemandado la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN, AYUNTAMIENTO DE MARÍN y TRADEPANA ESPAÑA, S. L. representado por Dña MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y Dña. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigido por ABOGADO ESTADO y D. BENIGNO GARCÍA GONZÁLEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recuso la resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 3 de octubre de 2000, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Puerto de Marín Pontevedra.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente como primer motivo impugnatorio la omisión del estudio de impacto ambiental significando, en el desarrollo argumental del motivo, que el Plan Especial del Puerto de Marín de Pontevedra no es solo un instrumento planificador de la ordenación urbanística sino un Plan de ejecución de infraestructuras portuarias lo suficientemente concreto para permitir y exigir el estudio de mención.

En un estricto ajuste a las previsiones normativas del Real Decreto Legislativo 1302 /1986, de 28 de junio , de aplicación al caso por razones temporales, no hay razón para someter a evaluación de impacto ambiental un Plan Especial, figura de planeamiento de desarrollo del planeamiento general (art. 26.1 Ley 1 /1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia). El artículo 1º del indicado Real Decreto Legislativo somete a la evaluación de impacto ambiental "los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo", dejando así fuera de dicha exigencia aquellas actuaciones de planificación previa a los proyectos de mención.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 que el concepto de proyecto no es asimilable, en modo alguno al de política, plan o programa. Puntualiza que "a) El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria, b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado c) Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política,- y, d) Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada" y expresa, a continuación, que "el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001 , sólo afectan a proyectos, obras y otras...

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