STSJ Asturias , 23 de Mayo de 2005

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2005:2085
Número de Recurso1228/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 1227-1228/00 RECURRENTE: D. Cosme , D. Luis Antonio , DÑA. Guadalupe , D. Millán , D. Darío Y D. Luis Miguel .

RECURRIDO:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 813/05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dña. María José Margareto García D. Francisco Salto Villén En Oviedo a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1227 al que se ha acumulado el 1228, ambos del años 2000 , interpuestos por D. Cosme , D. Luis Antonio , DÑA. Guadalupe , D. Millán , D. Darío Y D. Luis Miguel , representados por ellos mismos.Contra La DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, por providencia de 29 de septiembre de 2000, se procedió a su acumulación, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizase la demanda, lo que se efectuó en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y se terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir el mínimo de productividad que ha establecido con carácter general la resolución a que se refiere este recurso de el 1-1-1998, con abono de atrasos y sus intereses legales. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 15 de octubre de 2001 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo pasado, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de los recurrentes la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de junio de 2000, por la que se acuerda desestimar la solicitud de abono de una cantidad mínima de 5.000 pts. en concepto de complemento de productividad.

SEGUNDO

La demanda formulada por la parte recurrente se funda esencialmente, en los motivos siguientes: 1ª) Derecho a percibir el complemento de productividad funcional normalizado al asignarse el mismo al módulo al que se pertenezca ó al cuerpo de clasificación según dependencia sin que, por tanto, exista obstáculo legal para la percepción acumulativa de dicho complemento y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios al tratarse de conceptos retributivos independientes, todo ello de conformidad con lo regulado en el art. IV del R.D. 3111/1998, la Ley 30/84 y las Instrucciones internas de la subdirección general Operativa.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda por estimar que el complemento de productividad no es una percepción de carácter objetivo, ni es automático, fijo ni periódico a tenor de lo dispuesto en el art. 23,3.c) de la Ley 30/84 y art. 26.1 de la Ley 54/1999 , sin que, además, pueda exceder en cuantía global de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y órgano a determinar en la Ley de Presupuesto; que el Plan elaborado por la Dirección general de la Policía en 1998 excluye la posibilidad de compatibilizar tales percepciones al igual que se desprende de los criterios fijados el 13 de abril de 2000 por la Subdirección General Operativa que no han sido impugnados; reseñándose en apoyo de dicha tesis la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

En primer lugar, conviene precisar la naturaleza jurídica del complemento cuyo abono se solicita por el recurrente, y a tal efecto ha de indicarse que aquél viene definido en el apartado c del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, que establece en el apartado III, del artículo 4 que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio de Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en le ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 27.1.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y artículos análogos de las sucesivas leyes de presupuestos. El mencionado precepto dispone que "El complementote productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa". Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales...

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