STSJ La Rioja 191/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2005:553
Número de Recurso128/2004
Número de Resolución191/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 191/05

En la ciudad de Logroño a Cuatro de Abril de 2005.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª Julia , representado por la Procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y con asistencia del Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, siendo demandado el TEAR representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30-01-04.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considerópertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de Diciembre de 2004 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a lo complejo del asunto litigioso.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de Enero de 2004, desestimatoria de la reclamación num. 343/03 promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en La Rioja, de fecha 21 de Mayo de 2003, derivada de la propuesta de liquidación contenida en Acta suscrita en disconformidad num. A02-70663680 de 13 de Febrero de 2003, liquidación derivada como sucesora de D. Alonso y cuantía de 62.633,71 euros.

Los hechos de los que deriva la presente litis son los siguientes:

1) D. Alonso presentó declaración por IRPF-1988 (declaración individual) con una cuota a devolver de 123.830 pesetas.

En fecha 9 de Febrero de 1993 presentó declaración complementaria de IRPF del ejercicio 1988 con una cuota a ingresar de 3.573.652 pesetas, asimismo presentó declaraciones extemporáneas del Impuesto sobre el patrimonio, ejercicios 1987 y 1988.

2) D. Alonso falleció en Logroño el 6 Septiembre de 1997, siendo sus herederos, según consta en la escritura de aceptación de la herencia de fecha 3/03/98, sus hijos D. Lucio , D. Rubén , D. Carlos Jesús y D. Juan María , así como también Dª Guadalupe y D. Bruno , descendientes de su hijo D. Jesús fallecido el 28/08/93. Los herederos aceptaron la herencia causada por el fallecimiento de D. Alonso a beneficio de inventario en escritura de fecha 3/03/98. Los porcentajes de participación de los herederos en la herencia son de un 20% en el caso de los hijos y de un 10% en el caso de los dos nietos. El caudal hereditario ascendió a 52.716.654 pesetas correspondiendo a D. Carlos Jesús el 20% (10.543.331 pesetas).

D. Juan María , hijo y heredero legal de D. Alonso falleció el 28/03/98, siendo sus herederos según consta en la escritura pública de ratificación, protocolización del cuaderno particional de fecha 18/08/98 su cónyuge Dª Julia y sus hijos Gabriela , Olga , Ramón y Carlos . Los herederos aceptaron la herencia causada por el fallecimiento de D. Juan María a beneficio de inventario. El importe adjudicado a Dª Julia del caudal hereditario de su difunto esposo ascendió a 55. 218.446 Ptas.

3) Por la Inspección Tributaria se iniciaron el 17 de Junio de 1993 actuaciones en relación con D. Alonso , actuaciones que se vieron interrumpidas el 2 de Junio de 1994 al remitirse las mismas al Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, por si los hechos investigados fueran constitutivos de delito.

4) En fecha 6 de Septiembre de 1997 se produjo el fallecimiento de D. Alonso , motivo por el cual se dictó por el Juzgado Central de Instrucción expresado el 1 de Octubre de 2001 Auto de sobreseimiento libre de las Diligencias que contra aquél se seguían - folio 431 del expediente administrativo.

Por comunicación del Subdirector General de la Agencia Tributaria de 23 de Octubre se solicitó al Juzgado la remisión de las actuaciones para su reiniciación en vía administrativa, lo que fue acordado por providencia de 31 de Octubre de 2001- folio 439 del expediente administrativo.

5) En fecha 11 de Abril de 2002 se procedió por la Inspección a citar a D. Rubén , en su condición de hijo y heredero legal del obligado tributario fallecido, a fin de continuar las actuaciones de comprobación en investigación, notificándose a la actora el 28 de Octubre de 2002, el inicio de las actuaciones inspectoras y se le informaba de lo actuado hasta el momento.

6) En dicha comunicación se informaba que la razón de la regularización era un incremento de patrimonio no justificado detectado en 1998 por importe de 57.150.313 pesetas, con origen en la suscripciónde una cesión de nuda propiedad crediticia, considerándose como justificadas ante la Inspección de los Tributos el origen de las restantes cesiones que constaban en los informes emitidos por los peritos judiciales actuantes en las Diligencias periciales. El origen de las cesiones de crédito justificadas consiste en pagarés del tesoro los cuales están declarados en la declaración del Patrimonio correspondiente al ejercicio 1987, presentada por el obligado tributario el 9 de Febrero de 1993.

7) Sin embargo, posteriormente, y tras alegaciones realizadas por la actora, en el sentido de que D. Alonso no era titular de la cesión de crédito adquirida el 8 de Julio de 1988 por 57.150.313 pesetas, se notificó al interesado que por Orden del Inspector adjunto al Inspector-Jefe que se procedía a dejar sin efecto las propuestas de liquidación contenidas en las actas incoadas a D. Rubén con motivo de la regularización de la situación tributaria de D. Alonso devolviéndose el expediente a la Unidad de Inspección para la reposición de actuaciones de comprobación.

8) En diligencia de 26 de Noviembre de 2002 se informa a la interesada que ya no se le imputaba a

D. Alonso la titularidad de la cesión de crédito adquirida el 8 de Julio de 1988 por 57.150.313 pesetas, pero en cambio se considera que no está justificado el origen de los fondos invertidos en el resto de operaciones de cesiones de crédito anteriormente referidas, requiriéndose al interesado para que justificase el origen de los invertidos en estas operaciones, quien no pudo presentar la documentación requerida.

9) Finalmente, por la Administración Tributaria se realizó la liquidación ahora recurrida.

SEGUNDO

Dado lo controvertido del instituto tributario al que se alude en los autos- los incrementos no justificados de patrimonio- obra hacer algunas consideraciones sobre su naturaleza jurídica.

La normativa del IRPF (Ley 44/1978 , artículo 20.13 se partía del supuesto de que toda afluencia patrimonial - salvo calificación de exención o no sujección- constituía renta gravable. Para el supuesto de que la renta que afluía no pudiera encuadrarse en uno de los supuestos de rendimiento (trabajo o capital, actividades empresariales o profesionales), la calificación en el impuesto lo era de incremento de patrimonio. Figura que se erigía en cierre del sistema de sujección al tributo.

Dentro de esta última categoría citada, existe otro elemento de clausura que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación gravándolas cuando se manifiesten o afloran, y que responden al nomen iuris de incrementos no justificados de patrimonio, donde se englobarían las adquisiciones que se produzcan a título oneroso, cuya financiación no corresponda con la renta y patrimonio declarados.

El incremento no justificado se considera renta del período en que se descubra, salvo que se pruebe por el contribuyente que se produjo en otro período, en cuyo caso se imputa a éste. El incremento de patrimonio que debe imputarse está constituido por el valor de los bienes, derechos adquiridos y ocultados.

Así pues, resumiendo sus características: la renta que se grava mediante el elemento de cierre descrito es la riqueza que afluye o se incorpora al patrimonio y n o el patrimonio mismo; el contribuyente tiene, en todo caso, la posibilidad de enervar la presunción de renta demostrar el origen del patrimonio oculto; además, los incrementos no justificados sólo pueden ser apreciados por la Administración.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza jurídica declarando que dicha figura se encuadra entre las presunciones iuris tantum, instituto procesal que libera a la Administración del onces probando sobre la renta gravable y el momento al que dicha renta se debe imputar; así, la Sentencia de 9 de julio de 1986 y la reciente de 29 de marzo de 1996 . Según esta última, "El hecho base consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que al respecto del mismo exista presunción legal alguna. (...) Probado que existe incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podrá normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco, cuándo se produjeron tales...

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