STSJ Cataluña 9997, 21 de Octubre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:9997
Número de Recurso783/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9997
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)783/2001 (REF.- IN)

Partes: Marco Antonio y Sandra C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1147 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

783/2001, interpuesto por Marco Antonio y Sandra , representado por el Procurador ANTONIO Mª ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANTONIO Mª ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 8 de marzo de 2.001 , desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por los hoy recurrentes, contra Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT por el concepto IRPF 1991 y 1992.

SEGUNDO

Del conjunto de las actuaciones, y específicamente del expediente administrativo, resulta que al recurrente le fueron extendidas en el año 1997 Actas por la Inspección de los Tributos de Tarragona, de las que se derivaron las siguientes circunstancias:

Que frente a los ingresos declarados de 17.685.856 Ptas en el ejercicio 1991, y de 21.671.685 Ptas en el ejercicio de 1992, se comprueba por la Administración que los ingresos ascendieron a 24.306.052 Ptas en 1992, y a 25.051.876 Ptas en 1992, procediendo en definitiva la Administración, a practicar las correspondiente regularizaciones incrementando los rendimientos de la actividad empresarial en 6.553.994 Ptas en 1991, y en 3.144.171 Ptas en 1992.

Debe resaltarse, que de los rendimientos no declarados de 1991, ascendentes a 6.153.994 Ptas el recurrente mostró su conformidad con un incremento de 2.725.196 Ptas, por otra parte, la Administración, entiende que dichos rendimientos no declarados, derivan de la actividad profesional del contribuyente, como médico, al ser ésta la única fuente de renta de la unidad familiar.

TERCERO

Mantiene el recurrente que la cifra no aceptada correspondiente al año 1991 (3.895.000 Ptas) así como los 3.380.191 Ptas correspondientes al ejercicio de 1992, tienen su origen, en unas transacciones acaecidas en ejercicios anteriores, y específicamente en el ejercicio 1989, a partir de la venta de una plaza de aparcamiento, de la venta de un apartamento, y de la renuncia de unos derechos, operaciones en virtud de las cuales obtuvo el importe de 8.100.000 Ptas, cantidades éstas, que fueron ingresadas en la caja de seguridad que el recurrente poseía en el Banco Zaragozano y que con posterioridad, según necesidades, iba ingresando en las correspondientes cuentas corrientes, haciendo girar gran parte de su argumentación, en la circunstancia de que durante los años 1991 y 1992, cada vez que se producía la apertura de la caja de seguridad, en la misma fecha, procedía el recurrente a realizar un ingreso en cuentas corrientes En...

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