STSJ Murcia , 26 de Septiembre de 2003

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2003:1983
Número de Recurso1466/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

12 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº1466/00 SENTENCIA nº604/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 604/03 En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1466/00, tramitado por las normas ordinarias, en once millones ochocientas sesenta y cuatro mil noventa y dos pesetas de cuantía y referido a:

tributos.

Parte demandante:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 25 de febrero de 2000, recaída en la reclamación 30/2375/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo anule la resolución recurrida, declarando no ajustados a Derecho los actos de repercusión tributaria por IVA efectuadas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia, así como la resolución del TEARM de 25 de febrero de 2000 que los confirmaba.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de noviembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2003.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se presentaron reclamaciones económico-administrativas ante el TEARM, contra los actos de repercusión del I.V.A. efectuado por los Liquidadores de Distrito Hipotecario de la Región de Murcia sobre el importe de la indemnización y compensación percibida por la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como las realizadas sobre las indemnizaciones correspondientes a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes al segundo trimestre de 1999, por importe total de 11.864.092 ptas. La reclamación de la Administración autonómica se fundamenta en que considera que no están sujetas al I.V.A. las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito como indemnización y compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que realizan para la Comunidad Autónoma.

El TEARM resuelve las reclamaciones presentadas siguiendo la línea trazada por el TEAC en su resolución de 24 de noviembre de 1997, resolviendo el recurso extraordinario de alzada par la unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra la resolución del Tribunal Regional De Cantabria de 30 de octubre de 1995, y en la que se declara que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad a las Comunidades Autónomas de las que dependen, como liquidadores de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como sobre Sucesiones y Donaciones, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y deben tributar en este concepto. Se fundamenta, asimismo, en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEARM estima que los servicios prestados por los

Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/92.

Por último, niega que pueda admitirse la no sujeción, tanto por la nota de independencia de los liquidadores respecto de la Administración, como por el hecho de que no se integran orgánicamente en la Administración para la que actúan.

Por la recurrente se sostiene en su demanda que se dan las notas exigidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea acerca de la Sexta Directiva sobre el I.V.A. para que exista no sujeción, puesto que los Liquidadores de Distrito dependen orgánicamente de la Comunidad Autónoma, y, además, se integran en esta Administración Pública y actúan como autoridad pública.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº 393/00, de 19 de abril, así como, entre otras, en la 894/00 y 505/01, cuyos criterios por razones de evidente coherencia deben ser mantenidos en la presente.

Decía la Sala en dicha sentencias que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de I.T.P.A.J.D. y de IS El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/83 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144. 2. 3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 R.D. 3494/81, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/83 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

En relación con el ITPla disposición adicional octava de la Ley 29/91 estableció que, a partir de su entrada en vigor, la titularidad de las competencias para la gestión y liquidación del ITP correspondería a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. A continuación el apartado 2 de dicha disposición adicional disponía que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del ITP podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hizo efectiva esta atribución del ejercicio de la competencia a las Oficinas Liquidadoras mediante Decreto de 16 de enero de 1992, con efectos desde el 1 de enero de ese año. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 26 de noviembre de 1993 se reguló el alcance y condiciones de la encomienda de gestión y liquidación, así como las indemnizaciones y compensaciones que debían recibir los Liquidadores, en uso de habilitación conferida por el mencionado Decreto de 16 de enero de 1992.

La situación no varía con el vigente Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/93.

Respecto del IS, el art. 34 de la Ley 29/87 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones...

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