STSJ Cataluña 303/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:2899
Número de Recurso899/2003
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 303

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 899/2003, interpuesto por SOTA CASTELL, S.L., representado por el Procurador D. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso 899/2003 la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 13 de febrero de 2.003, desestimatoria de las reclamaciones núm. 08/5953/99, y 08/5958/99, contra Acuerdo dictado por la dependencia de inspección de la delegación de Barcelona de la AEAT, en concepto de IVA , ejercicio 1994/95, y dirección y sanción por la comisión de una infracción tributaria grave.

SEGUNDO

La cuestión debatida al presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si resulta o no ajustado a derecho el incremento de la base imponible, a efectos de IVA, efectuado por la Inspección por ingresos de ventas de inmuebles no declarados así como la procedencia o no de la sanción impuesta.

Esta problemática, ha sido ya resuelta con relación a la misma empresa aquí recurrente, si bien por el concepto Impuesto de Sociedades corriente a los mismos ejercicios cuestionados, por nuestras Sentencias 103/2007, 104/2007 y 156/2007 , por lo que, teniendo en consideración que la argumentación esgrimida en la demanda versa sobre la determinación del precio de venta de un conjunto de viviendas y garajes, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reiterar los razonamientos contenidos en aquéllas:

"..... La entidad demandante, dedicada a la actividad empresarial de construcción y promoción

inmobiliaria (epígrafe IAE 833.1), realizó en el año 1994 la construcción y venta de una promoción situada en la c/ L' Esglesia s/n en el municipio de La Roca del Vallés, siendo el resultado de la misma, la construcción de 19 viviendas unifamiliares y 29 plazas de garaje, fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada en la improcedencia, a su entender, de la regularización practicada por la Administración Tributaria por los siguientes motivos:

  1. por no quedar acreditada la existencia de "anomalías sustanciales en la contabilidad", expresión empleada tanto por la Inspección como por la propia resolución recurrida.

  2. por no resultar probada la existencia de sobreprecios en las ventas efectuadas por la entidad recurrente.

  3. que el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades determina en relación a las operaciones vinculadas (la mayor accionista de la entidad recurrente es compradora de 13 de las plazas de garaje) se computarán por sus valores contables y al no haberse demostrado la inexactitud de la contabilidad, los consignados como valores contables son los ciertos.

  4. improcedencia de la sanción impuesta y de la agravante de ocultación de datos.... "

".... En relación al primer motivo alegado por la entidad recurrente, la inspección tributaria practicó 18 requerimientos (100 % de la promoción pues una vivienda fue entregada como permuta al propietario inicial del solar donde se ejerce la actividad), compareciendo 16 de los 18 compradores, y manifestando 13 de ellos la existencia de cantidades pagadas al sujeto pasivo en exceso sobre los importes consignados en las respectivas escrituras públicas de compraventa, siendo tal muestra, como señala la Inspección, lo suficientemente representativa de la promoción, y según se puede observar en el informe de la Inspección resulta que los precios escriturados no coinciden con los precios pagados.

"... La resolución del TEARC impugnada señala en el fundamento de derecho 10 que "a tenor del artículo 37 ("Principios generales de contabilización"), apartado 4º del RIS "toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente y, en especial, cuando implique alteración de los criterios valorativos adoptados", y que según el artículo 296 ("Comprobación e investigación") del mismo RIS para el desarrollo de estas actuaciones, la Administración Tributaria podrá utilizar los medios que estime pertinentes, entre los que figurarán, entre otros, la "contabilidad del...

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