STSJ Galicia , 18 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5220
Número de Recurso6090/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0006090 /1997 y 6092 /97 acumulados EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 991 2.002 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006090 /1997 y 6092 /97 acumulados pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Rubén (6090 /97) y Dña. Alicia (6092 /97), representados por D. JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por D. JAVIER AZUARA BLANCO y D. JOSE GONZÁLEZ LOJO, contra acuerdo del Pleno del consejo General de Colegios oficiales de Farmacéuticos, de 23 de abril de 1997, desestimatorio de los recursos ordinarios formulados contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de 30 de octubre de 1996, por el que se concedió a Dña. Ana autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Vigo. Es parte como demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS representado por D. MARIANO VALIENTE GARCIA y dirigido por D. MANUEL ALMEIDA CASTRO y actúa como coadyuvante Dña. Ana representada por D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigida por D. CARLOS MANUEL PAZ COSTAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte codemandada para contestación, por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día once de julio de 2002.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes recursos acumulados se dirigen contra acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios oficiales de Farmacéuticos, de 23 de abril de 1997, desestimatorio de los recursos ordinarios formulados contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra, de 30 de octubre de 1996, por el que se concedió a Dña. Ana autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Vigo.

SEGUNDO

Para decidir el tema litigioso es preciso significar que en el mencionado acuerdo de 30 -10 -96 se afirma expresamente que "el traslado de la oficina de farmacia sita en Gándara; propiedad de D. Sergio , no influye en la decisión adoptada en el presente expediente al no haberse realizado el mismo ni en el momento de formularse la presente solicitud ni en la actualidad", de lo que resulta que la propia Administración demandada parte de la existencia de dicha anterior farmacia y la valora a los efectos de resolver la petición deducida por la vía del artículo 3.1. b) R. D. 14 de abril de 1978, base de la que por tanto hay que partir para la decisión del debate planteado, siendo ya irrelevantes las alegaciones sobre otras consecuencias del traslado.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la expresión "núcleo de población" recogida en el articulo 3.1. b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 hay que interpretarla no en el sentido material o físico de agrupación de edificaciones que sin solución de continuidad alberguen una población de dos mil personas, sino en el de conjunto de población, incluso dispersa, que, con cierta homogeneidad y características diferenciales, agrupe, a dicho número de personas que con la instalación de una oficina de farmacia experimentará una apreciable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico; por otro lado, si bien no pueden tomarse en consideración exigencias que limiten o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR