STSJ Cantabria , 14 de Abril de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:711
Número de Recurso1614/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 14 de abril de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1614/98, interpuesto por DOÑA Flor , representada por el Procurador Don José Alberto Ruíz Aguayo y defendida por el Letrado Don José E. Saenz Cagigal, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado y defendido por el Letrado Don Hernan Marabini Trugeda. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de septiembre de 1998, contra la resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Piélagos, en sesión de 10 de julio de 1.998 , por la que se acordó aprobar con carácter definitivo la delimitación de la Unidad de Ejecución L-10, en el pueblo de Liencres.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 13 de abril de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Piélagos, en sesión de 10 de julio de 1.998, por la que se acordó aprobar con carácter definitivo la delimitación de la Unidad de Ejecución L-10, en el pueblo de Liencres.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar, dada la trascendencia que su estimación tendría respecto del fondo del asunto, hace referencia a la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida al amparo de lo previsto en el art. 62.1 b. De la Ley 30/92 , por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, dado que se considera que el Ayuntamiento había pérdido su competencia para aprobar la delimitación de la Unidad de Ejecución, al haber sido asumida dicha competencia por subrogación por la Comisión Regional de Urbanismo.

TERCERO

Según lo dispuesto en el art. 146.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en la tramitación de los proyectos de delimitación de las unidades de ejecución se observarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencio previstos en los arts. 116 a 118 y 121.

El art. 121 regula los supuestos de asunción por subrogación de competencias por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (CRU) en el supuesto de incumplimiento por los Ayuntamientos de los plazos para su aprobación, subrogación que se produce a requerimiento del interesado, una vez superado el plazo de tres meses.

CUARTO

La Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, estableció en su art. 3 una reducción del plazo a dos meses, radicando la primera cuestión polémica en el presente recurso en la determinación del plazo realmente aplicable.

QUINTO

Ninguna duda cabe de que la regulación por el Estado, aún a título meramente supletorio, de los plazos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, contradice frontalmente la doctrina emanada de la STC 61/1997, de 20 de marzo , en cuanto tal sentencia, señala que el último inciso del art. 149,3 CE no es, en manera alguna, "una cláusula universal atributiva de competencias sobre cualesquiera materias a favor del Estado", de lo que se deduce que para que el Estado pueda dictar normas jurídicas que regulen una materia determinada, no basta con que ostente un título que le atribuya cualesquiera competencias en esa materia, sino que debe poder invocar aquel título específico que le habilite en concreto para establecer la reglamentación de que se trate, sin que, como se afirmaba en la STC 147/91 , pueda invocar como tal la cláusula de supletoriedad."

SEXTO

No obstante tal afirmación, que privaría de valor a la reducción de plazos operada, la cuestión habrá de resolverse a partir de la realidad de la asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de las normas propias del Derecho estatal. La Ley de Cantabria 1/1997 de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , evitando cualquier situación de vacio legislativo, asumió como propio el derecho estatal, planteándose la duda de si dentro de tal bloque normativo se encontraba o no la Ley 7/1997.

La respuesta que ha de darse a tal interrogante ha de ser positiva. La referida Ley en su primer artículo señala que <>.

SEPTIMO

De dicho precepto se observa como la Comunidad autónoma acudió a la técnica del reenvío recepticio, remitiéndose y la matización es importante, no sólo al texto refundido de 1992, sino al conjunto del Derecho estatal anterior a la publicación de la sentencia. Siendo esto así, habrá de considerar que la Ley de 1997 es derecho propio de la Comunidad Autónoma, dado que tal Ley entró en vigor en fecha 16 de abril, mientras que la sentencia se publicó en fecha 25 de abril de...

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