STSJ Aragón , 8 de Junio de 2004

PonenteMANUEL SERRANO BONAFONTE
ECLIES:TSJAR:2004:1570
Número de Recurso514/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - RECURSO N° 514/00-D SENTENCIA N° 476 DE 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. LUIS FERNÁNDEZ ALVAREZ MAGISTRADOS:

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE Dª ROSA Mª BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO por los Ilmos. Sres. Magistrados titulares de la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, forzosamente adscritos a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo en virtud de las previsiones de la LO. 9/2000 de 27 de diciembre , el recurso arriba señalado seguido en virtud de demanda interpuesta por D. Julián , funcionario, que actúa por sí mismo, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución del Teniente General Jefe de la Región Militar Pirenaica de 29-2-00 denegando solicitud de exclusión de turnos de guardias de Seguridad y orden.

Resolución del General del Ejército JEME de 21-6-00 estimando en parte el recurso de alzada en lo que se refiere a la falta de aptitud legal para cometidos que suponen el empleo de la preparación de la fuerza o del apoyo a la fuerza.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. D. MANUEL SERRANO BONAFONTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los que resultan del expediente administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso en fecha 11 de octubre de 2000, publicada su incoación y aportado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda interesando sentencia estimatoria de sus pretensiones a fin de que se deje sin efecto la resolución que recurre.

TERCERO

La Administración demandada interesó en su contestación la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Cumplidos los trámites procesales se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Julián hoy impugnante, es Brigada del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, escala de Suboficiales y en tal condición interesó ser excluido de los Turnos de Guardia de Seguridad y de Orden, así como de la realización de los demás cometidos relativos al Mando, Preparación, Instrucción, Empleo y Docencia de la tropa, interesando también la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos como consecuencia de la realización de tales guardias. El Teniente General Jefe de la Región Militar Pirenaica desestimó su pretensión, por lo que interpuso recurso de Alzada que fue resuelto por el General del Ejército JEME en el sentido de desestimarlo en lo que se refiere a la falta de aptitud legal para realizar Guardias de Orden y de Seguridad, y estimarlo en lo que se refiere a su falta de aptitud para realizar los cometidos que suponen el Empleo de la Preparación de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza.

Contra esta resolución interpone el recurso que ahora se resuelve interesando en el suplico de su demanda -larguísima demanda con citas de sentencias del Tribunal Supremo y de otros Tribunales- no ser nombrado en los cometidos de Mando, Preparación y Empleo de la Fuerza de la Guardia de Seguridad y de la Guardia de Orden.

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto al entender que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24.3 de la Ley 17/1999 sí tiene aptitud para prestar tales servicios de Guardias de Seguridad y Orden.

SEGUNDO

Esta cuestión está resuelta por este Tribunal en sentencia de fecha de ayer dictada en recurso 426/00-D, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 , que fijó como doctrina legal que los miembros de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos tienen la necesaria aptitud y capacidad técnica para desempeño de servicios y Guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades y como consecuencia no estarán excluidos de su cumplimiento.

El texto íntegro de la sentencia del alto Tribunal es el siguiente:

"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 60/01 tramitado por el cauce del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca, fue dictada sentencia de 25 de septiembre de 2001 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

"1°. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. General del Ejército JEME de fecha 29 de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona Militar de Baleares, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente instando su exclusión de la realización de las guardias de orden (Capitán de Cuartel).

  1. Se anula la resolución impugnada por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  2. Se declara el derecho del recurrente a la exclusión de las guardias de orden (Capitán de Cuartel).

  3. Se declara el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización por los daños y perjuicios la gratificación por servicios extraordinarios en relación con los servicios prestados fuera de la jornada normal por las guardias de orden en que hubiese sido incluido durante los últimos cinco años anteriores a la solicitud de exclusión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de ley, por considerar que los criterios contenidos en la sentencia sobre las funciones de los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son gravemente dañosas para el interés general y además son erróneos.

En efecto, para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, ya que es mas que probable que se produzcan reiteraciones en el tiempo con el consiguiente riesgo de que la doctrina sustentada en la sentencia que se analiza produzca un quebranto patrimonial, pues en ella también se fija la obligación de la Administración a retribuir, como gratificación por servicios extraordinarios, las guardias en cuestión, al igual que también se produce un daño en el servicio por cuanto la exclusión genérica de los miembros de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos de la prestación de guardias y servicios afecta al normal desarrollo de la vida de las unidades en lo que es objeto principal de tales guardias y a tenor del artículo 130 de las Reales Ordenanzas para el Ejército de Tierra , aprobadas por Real Decreto 2954/1983, de 9 de noviembre, se alude por su pertenencia a dicho Ejército del recurrente, asegurando la continuidad de la acción de mando, garantizando la seguridad y la permanencia a ciertos servicios o actividades.

TERCERO

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso de casación en interés de ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que...

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