STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:956
Número de Recurso8870/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008870 /1996 RECURRENTE: FREIREMAR S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO. 145 /2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008870 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FREIREMAR S. A., con D. N. I. /C. I. F OA-35 - 023746 domiciliado en Muelle de Ribera, parcela 2 y 3 (LAS PALMAS), representado por D/ña. ENRIQUE VILARIÑO DE LLANO y dirigido por el Letrado D/ña. AURORA COLVEE MILLET (Habilitado), contra Acuerdo de 5 /3 /96 desestimatorio de reclamación nº 54 /1455 /95 contra otro de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo en Galicia denegatoria devolución ingresos por tasas sanitarias por mercancías importadas años 1986 -87. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 297.442 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa num. 54 /1455 /95. deducida por D. Lorenzo contra la resolución de la Dirección Comisionada del Ministerio de Sanidad y Consumo denegatoria de devolución de ingresos de tasas sanitarias correspondientes a mercancías importadas en los años 1986 y 1987, cuantía 297.442 ptas, es conforme a derecho o no. La parte recurrente plantea el problema de la calificación de las tasas sanitarias a la importación, manifestando al respecto que son exacciones de efecto equivalente a impuestos aduaneros, cuya exacción no procede en base al art. 35 del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 1986 con invocación de normativa comunitaria relaciona que deviene aplicable.

    La demandada Administración General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación da la demanda porque en méritos a la propia argumentación comunitaria -que establece plazo de 3 años para instar la devolución de supuestos ingresos indebidos- la extemporaneidad de la devolución deviene evidente, en atención a que las liquidaciones de las tasas sanitarias fueron efectuadas desde marzo 1986 a diciembre de 1997, si bien el actor solicitó su devolución el 6 de marzo de 1991.

  2. - La cuestión que debe dilucidarse primeramente es la de si la normativa española mencionada aplicable en este caso colisiona o infringe el Derecho Comunitario, tomando en consideración que el Estado Español firmó en efecto el Tratado de Adhesión a la C. E. E. el 12 de junio de 1985 , con autoriación parlamentaria a través de la L. O. 10 /85, de 2 de agosto , publicándose en el BOE y, consiguientemente, entrando en vigor el 1 de enero de 1986 el correspondiente instrumento jurídico el Tratado de Roma, Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de fecha 23 de marzo de 1957 , lo que implica, según lo establecido en los arts. 93 y 96.1 de la Constitución Española , que dicho Tratado forma parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo podrán modificarse, suspenderse o derogarse en la forma prevista en los propios Tratados de Adhesión a las Comunidades Europeas aplicable en España desde el 1 de enero de 1986, considerando derogadas cuantas disposiciones nacionales existieran con anterioridad a la demanda en vigor del Tratado y se opusieran al mismo.

    Por consiguiente los arts. 9, 30, 31 y 95 del Tratado de Roma y el art. 35 del Tratado de Adhesión de España al mismo, vienen a establecer como líneas generales la unión aduanera y la libre circulación de mercancías, de la que España pasa a formar parte, regulando una específica prohibición de establecer sus Estados miembros exacciones de efecto equivalente, aranceles aduaneros comunes y tributos internos de carácter proteccionista, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR