STSJ País Vasco , 31 de Octubre de 2000

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:5187
Número de Recurso470/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 470/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 567 /2000 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON. JOSE LUIS MURGOITIO ESTEFANIA DOÑA. CARMEN ALVAREZ THEURER DON. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Octubre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 470/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de Octubre de 1.997, que desestimó la reclamacion económico- administrativa, número 3.658/96, promovidas contra la liquidacion girada por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral, por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1.996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ABB GENERACION, S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. CARLOS M. MARRA PASCUAL.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. GORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de enero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de ABB GENERACION, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de Octubre de 1.997, que desestimó la reclamacion económico-administrativa, número 3.658/96, promovidas contra la liquidacion girada por la Administración de Tributos Locales de la Diputación

Foral, por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1.996; quedando registrado dicho recurso con el número 470/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 10.814.172 Ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren nulos tanto la liquidación girada por la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el Impuesto de Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 1.996, por la que se pretende el cobro a mi mandante de la cantidad de 10.814.172 ptas, como el Acuerdo de 14 de octubre 1.997 adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, en el seno del Expte. 3658/96; se declare el derecho al reembolso del coste de los avales prestados para obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo, y ello, con imposición de costas a la Administración si ésta se opusiere a las justas pretensiones esgrimidas por esta parte.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso Contencioso Administrativo número 470/98, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las parte ni estimarlo necesario la Sala

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/10/00 se señaló el pasado día 24/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 14 de Octubre 1.997, que desestimó la reclamacion económico-administrativa, número 3.658/96, promovidas contra la liquidacion girada por la Administración de Tributos Locales de la Diputación Foral, por el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1.996, en la actividad, "Fabricación de material eléctrico" y epígrafe 342, con deuda tributaria a ingresar de 10.814.172 pesetas.

Se fundamenta primeramente la pretensión en que el Real Decreto Legislativo 1.175/1.990, cuya nulidad como disposición de rango legal se sostiene, es una mera disposición administrativa por incumplimiento del plazo otorgado para ejercitar la delegación legislativa y carece por ello del rango normativo preciso para regular elementos esenciales del tributo, (artículo 133.1 de la C.E, y artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria); en la insuficiencia de elementos de la notificación individual empleada por la Administración demandada; denuncia, asimismo, la infracción de los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad; y, por último, que los coeficientes correctores del apartado e) de la Regla 14 F)1, apartado e), se aplican por tramos y no "por clases" que seleccionen un sólo coeficiente de la escala.

SEGUNDO

Un orden lógico de examen y decisión de tales puntos exigiría abordar con prioridad los que versan sobre aspectos procedimentales. No obstante, dado que el que aquí se suscita afecta a la eficacia que deba atribuirse a las liquidaciones practicadas, por causa de hipoteticos defectos en la notificación, es procedente examinar, por razones de economía procesal, aquellos otros aspectos de fondo planteados en relación con las acción liquidatoria misma.

Y a tal efecto, sobre cuestiones similares a las aqui suscitadas en primer lugar, este Tribunal ya se ha pronunciado en sentencias de 7 y 14 de febrero del año 1997, dictadas en los procesos 388 y 391 de 1995, expresando que: "La Ley de Haciendas Locales 39/1.988, de 28 de Diciembre, dispuso que las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarían por Real Decreto Legislativo del Gobierno, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, (artículo 86.1), en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, (artículo 86-2), al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposición Final Segunda), que se hizo el 30 de Diciembre de 1.988, por lo que el plazo concedido era hasta la misma fecha del año siguiente; pero llegada la misma no se habían aprobado la Instrucción y Tarifas, y la Ley 5/1990, de 29 de Junio, autorizó nuevamente al Gobierno a dictar el Real Decreto Legislativo "antes del 1 de Octubre de 1990" (Disposición Final Cuarta), cumpliéndose la delegación el 28 de Septiembre de 1.990, y publicándose el Real Decreto- Legislativo en los Boletines Oficiales de 29 de Septiembre, 1 y 2 de Octubre de ese año."

"Estima la recurrente que se ha incumplido la exigencia constitucional de ejercitar la delegación dentro de plazo, (artículo 82.2 C.E.); pero la Administración opone que es aplicable la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, que aprobó el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por el que el Impuesto sobre Actividades Económicas se regula por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, (artículo 42.1), aunque utilizando la misma clasificación de actividades económicas que en territorio común (artículo 4-4-2), y, la Norma Foral 5/1989, de 30 de Junio, sobre Haciendas Locales, remitió la Instrucción y las Tarifas a un futuro Decreto Foral Normativo, en virtud de la delegación que confería, dando el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Norma Foral (artículo 8.1 y 2) al día siguiente de la publicación en el B.O.B. (Disposición Final), que acaeció el 19 de Julio de 1.989; pero pasado el año no se ejercitó la facultad concedida, y la Norma Foral 11/1990, de 21 de Diciembre concedió un nuevo plazo para la aplicación de la Instrucción y Tarifas "hasta el 30 de Abril de 1.991"

(artículo 76), que fue la fecha en que se aprobaron por Decreto Foral Normativo 1/1991, publicado en el B.O.B. el 30 de Mayo siguiente. Este distanciamiento entre la aprobación y la publicación, coincidiendo la primera fecha con el límite máximo del plazo, conduce a estimar aún más notoria la infracción que por aplicación de la normativa común, a juicio de la Empresa recurrente, con la consecuencia, antes expuesta, del inadecuado rango del Decreto Foral Normativo."

"La Constitución distingue entre la sanción y promulgación de las leyes, que corresponde al Rey, (artículos 62.a y 91) y su publicación, (artículo 91); y el Código Civil se refiere únicamente a la última fase al expresar que, "las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispusiere otra cosa", (artículo 2.1), produciéndose todos los efectos jurídicos, como para...

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