STSJ Cataluña 417/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:3680
Número de Recurso412/2002
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 417 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 412/02, interpuesto por Dª. Fátima , representada por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14167/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 8 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14167/99, deducidas frente al acuerdo de la A.E.A.T., Administración de Sants-Les Corts, desestimatorio de la solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995.

Por la representación actora se aduce que la recurrente ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena durante el mencionado ejercicio en el Consulado General de la Embajada de los Estados Unidos en Barcelona; que la entidad pagadora se hallaba obligada a practicar las correspondientes retenciones sobre las retribuciones satisfechas a sus empleados, entre ellos, la Sra. Fátima , por aplicación de la regulación contenida en el art. 98.dos de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por el art. 5 de la Ley 13/1996; propugnando como cantidad a devolver la suma de 681.211 Ptas. (4.094,16 euros), más los correspondientes intereses, así como la imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la presente litis ha sido objeto de reiterados pronunciamientos contenidos, entre otras, en sentencias de la Sección cuarta de esta Sala de 27 de enero de 1999 y 6 de mayo de 2004, así como de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en sentencias de 29, 30 de junio y 19 de julio de 2005, entre las más recientes, y por último en reciente sentencia de este Tribunal núm. 284/06, de 16 de marzo, dictada en el recurso núm. 213/02.

En las mencionadas resoluciones, tras señalar que el art. 98.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía la obligación general de retener para todas las personas jurídicas que satisfagan rentas sujetas al impuesto, se concluye que los Estados extranjeros, en cuanto actúen en España, están sometidos plenamente al ordenamiento español salvo que una norma específica disponga lo contrario, estando incursos, por tanto, en la obligación de retener establecida por el mencionado precepto.

En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005, sosteniendo que, a partir de la modificación legal del art. 82.2 de Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, se consideran excluidas del deber de retención en el IRPF las Embajadas en España de Estados extranjeros, no obstante lo cual añade que es dudoso que se pudiera mantener con anterioridad a dicha innovación legislativa lo que ahora constituye...

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