STSJ Andalucía , 18 de Abril de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:5952
Número de Recurso2185/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.185 del año 1.994, interpuesto por BANCO DEL BILBAO-VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador DON PEDRO BALLENILLA ROS, y asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS GARCÍA- HIRSCHFELD SARAZÁ, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandada JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en representación de BANCO BILBAO- VIZCAYA, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 2.185 del año 1.994, y de cuantía seiscientas sesenta y nueve mil seiscientas cincuenta y cuatro pesetas (669.654 ptas).

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimando la demanda por esta parte interpuesta, contra Liquidación TO-30327 girada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación de Málaga, declarando nula dicha liquidación y ello con expresa imposición de las costas del presente recurso a la demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho". Evacuado el anterior trámite, se dio traslado a la Junta de Andalucía para contestar la demanda, lo que realizó en tiempo y forma mediante escrito, el cual se da por enteramente reproducido, terminando el mismo suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente".

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 21 de marzo de 1.994 que desestimaba la reclamación nº 906/92 (MA003) interpuesta por la recurrente contra la liquidación TO-30327 por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 669.654 pesetas.

SEGUNDO

La liquidación girada por la adquisición por la recurrente en subasta judicial de dos fincas toma como base liquidable 34.535.750 pesetas, importe superior tras una previa comprobación administrativa al precio de adjudicación consignado en el Auto de Adjudicación dimanante del procedimiento ejecutivo 380/86 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga.

Así las cosas, entendemos que la cuestión de fondo a resolver es el de determinar cuál debe ser el valor real de los bienes adjudicados en subasta judicial y que debe servir de base imponible a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La actora sustenta que debe ser aquel en el que se aprobó el remate judicial mientras que la Administración defiende que sea la comprobada de manera razonada y motivada en vía administrativa.

TERCERO

En los casos de subastas, el valor real únicamente puede ser el alcanzado en las mismas. Por tanto, el valor alcanzado en la subasta es el valor de mercado y ya no puede ser revisado por la Administración. Al respecto, el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 7 mayo 1991, 1 diciembre 1993 , 23 marzo, 5 y 26 octubre 1995 y 19 noviembre 1996, ha sentado la doctrina de que cuando la transmisión del bien se produce mediante subasta judicial no cabe ya que la Administración proceda a su revisión.

Como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.996: "la doctrina que, en aplicación de los preceptos que cita como infringidos el recurrente, tiene establecida este Tribunal en diversas Sentencias entre las que cabe citar las de 10 diciembre 1993 y 5 octubre 1995.

Como en esta última decimos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», es un tributo de naturaleza indirecta que grava el trafico patrimonial entre particulares, por actos «inter vivos» y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como autentica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la...

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