STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2003
Ponente | SANTIAGO MARTINEZ VARES GARCIA |
ECLI | ES:TSJAND:2003:1023 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEDE DE SEVILLA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
R. Nº 581 de 1.999
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Santiago Martínez Vares García
Iltmos Sres Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Doña María Luisa Alejandre Durán.-
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil tres. La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso nº 581 de 1.999, interpuesto por Doña Marta , representada por el Procurador Doña María del Carmen Díaz Navarro, y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Caravaca de Coca, contra la resolución de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación n° 11/1.201/97 que confirmó la liquidación de intereses de demora contenida en el acuerdo dictado por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Cádiz, que denegó el fraccionamiento solicitado del pago de la liquidación practicada por el impuesto sobre sucesiones en el documento 727 de 1.993. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del proceso se ha fijado como indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.
El recurso se interpuso el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, contra la resolución citada.
En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
En la contestación a la demanda las Administraciones demandadas pretendieron la desestimación del recurso.
La Sala no recibió el pleito a prueba al versar la misma sobre extremos que ya constaban suficientemente en el expediente administrativo.
Al no haber solicitado todas las partes celebración de vista o presentación de escritos de conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar en la audiencia del día trece de enero de dos mil tres, en que se deliberó, votó y falló.
El 27 de abril de 1.993 falleció Doña Esther , hermana de la recurrente, y dentro del plazo legal de seis meses, su heredera la hoy demandante, presentó el correspondiente inventario de bienes y derechos para liquidar el impuesto de sucesiones. La Administración tributaria en el mes de abril de 1.996 notificó la resolución por la que liquidaba el impuesto, resultando una cuota de 14.440.626 pesetas. El 26 de mayo siguiente el sujeto pasivo del impuesto presentó ante el órgano gestor solicitud de aplazamiento con fraccionamiento del pago que fue denegada el 22 de septiembre de 1.997, girándose, además, intereses de demora por el periodo comprendido entre el fin del plazo del periodo voluntario de pago y la fecha del acuerdo denegatorio de la solicitud. Los intereses ascendían a la suma de 1.975.200 pesetas. La recurrente pagó la deuda y recurrió el acuerdo denegatorio y la liquidación de intereses, suspendiendo su pago, y siendo desestimada su reclamación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.
En la demanda, utilizando expresiones para calificar la actuación de la Administración y del Tribunal Económico Administrativo Regional que podrían ir más allá del legítimo derecho de defensa, y, que, desde luego, resultan innecesarias para ejercerlo, se pretende de la Sala una sentencia que anule la resolución recurrida y la liquidación de intereses de demora que la misma contiene, y condene a la Administración al abono de las costas del proceso.
Esas pretensiones se sustentan en la invocación del artículo 103 de la Constitución y en los artículos 35, 42 y 47 de la LRJAPPAC en cuanto que los mismos determinan cómo debe actuar la Administración Pública y como deben tramitarse los procedimientos administrativos, así como la vigencia de los plazos para todos, incluida la Administración. Además cita el contenido del artículo 83b) del Reglamento del impuesto de sucesiones, del que afirma que nada dice en torno a la...
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