STSJ Galicia 1607/2007, 30 de Noviembre de 2007
Ponente | PALOMA SANTIAGO ANTUÑA |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:5505 |
Número de Recurso | 8016/2006 |
Número de Resolución | 1607/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008016 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por FUCAUTO,S.A., representado por el procurador JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el letrado SILVIA CAAMAÑO SANCHEZ, contra ACUERDO DE 21-12-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SANCION IMPUESTA POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1999. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.257,66 euros.
Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 2005, por el que se desestima las reclamación económico-administrativa nº 15/218/03, promovidas por D. Pedro Antonio , en representación de la entidad FUCAUTO S.A., contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1999, por importe de 4.275,66 €.
El demandante, en su escrito de demanda, invoca como motivos de impugnación la nulidad de la resolución sancionadora, habida cuenta de la ausencia de tipicidad en la conducta del demandante, pues, alega que no existió determinación improcedente de las bases imponibles negativas, ya que éstas eran correctas, y lo único que se produjo fue un error en la cumplimentación del modelo 201 correspondiente al ejercicio 1999, en el que se incluyó la base imponible negativa del ejercicio 1991, debido a una razonable interpretación del art 23 LIS , y que fue corregido voluntariamente y con anterioridad al primer requerimiento, en la declaración correspondiente al ejercicio 2000, sin que exista culpabilidad ni perjuicio para la hacienda Pública.
Se trata de enjuiciar la sanción impuesta por la Administración al demandante, por la comisión de la conducta tipificada en el artículo 79 d) de la anterior LGT , consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. La Administración considera que el demandante incurrió en negligencia, pues el interesado consignó en su declaración liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 la suma de 381.033,07 € como pendiente de aplicación en períodos futuros, cuando la cantidad a compensar ascendía a 319.952,23 €, incurriendo con ello en la conducta típica, sin que el error se debiera a ninguna diferencia en la interpretación de las normas tributarias cometidas por la oscuridad de éstas, concluyendo la existencia de negligencia en la conducta del interesado.
La cuestión a resolver se reduce a analizar si concurre en la sanción impuesta el elemento subjetivo del injusto, una vez que el actor alega la ausencia de tipicidad en su conducta, consistiendo ésta únicamente en un error en la cumplimentación del modelo 201 correspondiente al ejercicio 1999, en el que se incluyó la base imponible negativa del ejercicio 1991, debido a una razonable interpretación del art 23 LIS , y que fue corregido voluntariamente y con anterioridad al primer requerimiento, en la declaración correspondiente al ejercicio 2000.
El Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de...
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