STSJ País Vasco , 29 de Junio de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:3496
Número de Recurso3927/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3927/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 605/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO J. ZATARAIN VALDEMORO.

    Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de junio de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3927/98 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 20 de febrero de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso al recurrente, D. Tomás , nacional de Croacia, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

    Son partes en dicho recurso: como recurrente Tomás ,representado por la Procurador INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO y dirigido por el Letrado GONZALO BLAZQUEZ UBACH.

    Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

    I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de agosto de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO actuando en nombre y representación de Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de febrero de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso al recurrente, D. Tomás , nacional de Croacia, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; quedando registrado dicho recurso con el número 3927/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque el Acuerdo dictado por el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa de fecha 20 de febrero de 1998, por el que se acuerda la expulsión del demandado del territorio nacional, con prohibición de entrada no sólo en el territorio español sino también a los territorios nde Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia y Austria en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por un periódo de cinco años, o subsidiariamente se proceda a la imposición de una multa sustitutiva de la expulsión.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes, ni estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23.6.00 se señaló el pasado día 26.6.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO# En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de febrero de 1998 de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzkoa/Gobernuaren Ordezkariordetza Gipuzkoan, que impuso al recurrente, D. Tomás , nacionade Croacia, la sanción de expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cinco años en España y en el territorio previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

La sanción se impone en aplicación de los supuestos de estancia ilegal por carecer de documentación que permita la estancia en el Espacio Schengen y de carecer de recursos económicos para su estancia en España, previstos en los apartados a) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda, se ejercita la pretensión anulatoria con fundamento en los motivos de impugnación que pueden enunciarse como:

    a)Infracción del derecho a la asistencia de intérprete en la tramitación del procedimiento sancionador que garantiza el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España, con resultado de afección al ejercicio del derecho de defensa.

    b)Infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, por falta de motivación del acto recurrido, al no contenerse en el mismo los datos fácticos que justifiquen la aplicación de la norma para quien adopta la resolución sancionadora.

    c)Indebida aplicación del supuesto de expulsión previsto en el artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, al no haberse probado que el recurrente carece de medios lícitos de vida; lo que, a juicio de la parte recurrente, abona una rebaja proporcional de la sanción imponible que debiera situarse en la sanción de multa.

  2. Posición de la parte demandada.

    La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Sostiene, en síntesis, que:

    a)No se ha producido infracción de las garantías de defensa del artículo 24 CE; el recurrente accedió a evacuar declaración ante los funcionarios de la Policía nacional con la actuación como intérprete de Dª

    Consuelo y fue asistido de Letrado en el momento de la declaración; por lo que se han cumplido las garantías de la Ley Orgánica 7/1985.

    b)La resolución administrativa recurrida ofrece una suficiente motivación.

    c)La Administración ha realizado la actividad probatoria necesaria para comprobar la ausencia de medios económicos de vida del recurrente a partir de sus propias manifestaciones, recogidas en el procedimiento administrativo, de que disponía de 35.000 pesetas y de una furgoneta.

SEGUNDO

No se aprecia que la designación como intérprete de Dª Consuelo para asistir al recurrente en la declaración prestada durante la situación de detención preventiva haya afectado al ejercicio del derecho a la defensa.

La defensa de la parte actora reconoce que, en el trámite de declaración previsto en el procedimiento sancionador de expulsión (artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985) el extranjero recurrente manifestó su aceptación expresa a que actuara como intérprete Dª Consuelo . Sostiene, sin embargo, que se vulneró la garantía del derecho a la defensa establecida por el artículo 24 CE al verse privado el recurrente del derecho a ser asistido de intérprete, ya que la persona que actuó como intérprete también se encontraba detenida y la conversación se realizó en castellano y en rumano, nunca en croata, desconociéndose el grado de conocimiento que el recurrente posee del idioma rumano; afirma que el nivel de conocimiento del idioma castellano por parte de la Sra. Consuelo era inferior al exigible para las funciones encomendadas.

Conviene recordar, a este efecto, que:

a)La indefensión se concibe constitucionalmente (artículo 24 CE) como una situación concreta (material y no formal) de negación de la garantía del ejercicio del derecho a la defensa en juicio real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, ni equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

De forma que la mera transgresión de los requisitos procesales configurados como garantía resulta una condición necesaria pero no suficiente, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 71/1988, 90/1988, 181/1994...).

b)El derecho a «ser asistido gratuitamente por un intérprete» ha sido incluido, sin violencia conceptual alguna, en el perímetro de la garantía del derecho a la defensa en un proceso público que se encuentra reconocido por el artículo 6.3.e) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este reconocimiento incluye un condicionado referido al carácter material de la garantía ya que la exigencia de intérprete se da cuando la persona acusada «no comprenda o no hable el idioma empleado en el Tribunal» o «en la audiencia». El dato jurídico determinante no es la nacionalidad o el origen geográfico de la persona, sino la circunstancia real, de que la persona se vea imposibilitada de comprender cuanto se dice en el juicio y de expresar cuanto ha de ser dicho por la persona acusada para defenderse de las acusaciones contra ella vertidas.(STC 74/1987, 71/1988).

c)El artículo 30.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechoc y Libertades de los Extranjeros en España (en igual sentido, hoy, el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 42000, de 11 de enero)

confiere el derecho a ser asistido por intérprete a la persona extranjera afectada por un procedimiento administrativo sancionador del que pueda derivarse la sanción de expulsión, si no comprende o habla castellano. Ofreciéndose, de nuevo, la circunstancia real de la comprensión y de la expresión en...

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