STSJ Asturias , 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2758
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 90166/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO RECURSO: 69/2004 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE GIJON PROCURADOR: LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ RECURRIDO: María Cristina PROCURADOR: ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO SENTENCIA nº 166/05 ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA DOÑA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 69/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJON y representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando bajo la dirección letrada de D. Félix Fontecha Olave contra DOÑA María Cristina representada por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección letrada de D. Juan José Dapena del Campo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 178/2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de marzo de 2004 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de octubre de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación, la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el nº 178/2003 , que estimo el recurso presentado contra resolución del Ayuntamiento de Gijón de 4 de junio de 2003, correspondiente a la liquidación relativa al Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en lo que se refiere a la liquidación nº NUM000 .

En apoyo de la pretensión apelante se invoca la infracción de la ley por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 75.3 en relación con el 108.3, ambos de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales , así como de la previsión legal contenida en este último artículo citado

SEGUNDO

El artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , aplicable al presente procedimiento por razones cronológicas, establecía:

"En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo.

En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".

El Ayuntamiento, en la liquidación impugnada, atendiendo a que en la fecha de transmisión de la finca no tenía fijado valor catastral conforme a...

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