STSJ Comunidad de Madrid 637/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:7189
Número de Recurso1370/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución637/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00637/2008

Recurso núm. 1370/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 637

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1370/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y

representación del AYUNTAMIENTO DE RUPIT I PRUIT (BARCELONA), contra la Resolución dictada en fecha 26 de Julio de

2004 dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda;

habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y, en consecuencia le sea reconocida una compensación adicional por importe de 1.472, 35 euros por las mermas sufridas en el IAE retrotrayéndose los efectos de tal reconocimiento al ejercicio 2003 y consolidándose a partir de entonces en el modelo de participación de las entidades locales en los tributos del Estado conforme a la Ley de Haciendas Locales. Así como se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad del apartado 2 de la Disposición Adicional Décima , de la Ley 51/2002.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda se procede a la apertura de período probatorio, teniéndose por aportado el documento acompañado por el actor junto con su escrito de demanda, lo que se admite, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para su votación y fallo, lo que acaece la audiencia de día ocho de Abril de dos mil ocho, teniendo así lugar en su momento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

SIENDO Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Ayuntamiento de Rupit i Pruit, contra Resolución de 26 de Julio de 2004, y posteriores de 26 de Julio de 2004 dictada por la Dirección General de Financiación Territorial, que reconocía a favor del citado Ayuntamiento una compensación definitiva de 8.302,36 euros por la pérdida de ingresos derivada de la reforma del IAC prevista en la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, habiéndose anticipado a cuenta la cantidad de 4.791,57 euros, y resultando una entrega de liquidación definitiva de 5.510,79 euros.

El Ayuntamiento actuante pretende ejercitar su derecho a la percepción de compensación económica correspondiente a la pérdida de ingresos durante el año 2003, por la reforma del IAE, pues no se trata, a su parecer, de que las resoluciones impugnadas se hayan o no atenido al sistema de cálculo establecido en le Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002, sino, de sí la aplicación de tal sistema de cálculo de la compensación vulnera lo dispuesto en el apartado 1 de la propia Disposición Adicional Décima, lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988 RHL y también lo establecido en el artículo 142 CE, dado que no está preservando el principio de suficiencia financiera de las entidades locales. El sistema de cálculo, continúa, se desvía de las finalidades y del principio general establecido en el apartado primera de la ya citada DA10, porque calcula la compensación por diferencias de recaudación y no de derechos reconocidos, y el parámetro de la recaudación líquida no es adecuado, pues parte de la recaudación de 2003 se incrementa artificialmente a efectos de dicho cálculo porque se establece que en caso de haberse fijado para el dicho ejercicio 2003 el nuevo coeficiente de situación a un nivel inferior al resultante de multiplicar los antiguos índices de situación y coeficiente de población, a efectos de cálculo de la recaudación se aplique tal resultado de dicha multiplicación. Y en la misma pueden incidir multitud de circunstancias ajenas al volumen real de ingresos que el Ayuntamiento obtendrá del impuesto, tales como aplazamientos de pago, suspensiones del procedimiento, devoluciones de ingresos, reduciéndose artificialmente la recaudación del año 2000 e incrementándose también artificialmente a efectos de dicho cálculo la recaudación del año 2003, como parámetros éstos tenidos en cuenta en la formula de compensación; ello, porque una cosa es la recaudación líquida que se obtenga en determinado período, y otra, los ingresos a los que el dicho Ayuntamiento tenga derecho en un determinado ejercicio por dicho concepto de IAE, utilizándose así, frente al mas adecuado criterio de devengo, el criterio de caja, lo que genera múltiples distorsiones (el devengo depende de la Ley, la recaudación efectiva de depende de muchas otras circunstancias). Otra de las contradicciones de la norma se encuentra en no tener en cuenta la situación municipal en tal sentido en el año 2002 e incluso año 2001, para referirse en su comparación, sólo al año 2000, eliminando así injustificadamente dichos ejercicios y hasta el punto de que tampoco se tienen en cuenta los incrementos de la financiación local generados por las posibles modificaciones de las ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de Enero de 1999, generándose así un sistema de corrección que en realidad lo que hace es congelar al nivel del ejercicio 1998 para luego compararlo con el ejercicio 2003, obviándose la posible evolución del rendimiento de dicho impuesto en ese periodo de cinco años. En fin, la modificación operada por la fórmula de compensación en cuanto a los índices y coeficientes de situación y de población genera un traslado hacia los sujetos pasivos impositivos de una parte importante de la compensación de este impuesto que corre a cargo del Estado, obligando en otro caso a los Ayuntamientos a elevar la presión fiscal, y debe concluirse la incongruencia del sistema de cálculo establecido en el Apartado 2 de la DA10 en relación con su propio Apartado 1.

Se viene así a argumentar en la demanda la inconstitucionalidad de la DA10 de la ley 51/2002, y que su apartado 2 es incongruente con lo dispuesto en la misma en su párrafo primero, explicando los motivos por los que la actora considera que se ha producido una incongruencia, ello porque considera que se vulnera lo dispuesto en el art. 142 de la CE, y entiende que con la normativa citada se produce una clara reducción de ingresos para los municipios al condicionarse la autonomía de las Entidades locales a partir del ejercicio 2003, lo que afecta al citado principio constitucional de autonomía financiera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que en la resolución impugnada se han utilizado las cifras proporcionadas por la entidad local interesada, con los ajustes definidos en el apartado 2 de la DA Décima de la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, Reguladora de las haciendas locales, siguiendo el procedimiento establecido y plasmado en Acuerdos de 21 de Noviembre de 2002, teniendo en cuenta que dicha exención de un elevado número de contribuyentes en el señalado impuesto provocaría una clara disminución en la potencialidad recaudatoria del impuesto, disponiéndose dos medidas mitigadoras: recargo sobre las cuotas municipales según coeficiente en función de la cifra de negocio del sujeto pasivo; y creación de un nuevo epígrafe en las tarifas del impuesto específico para las empresas de telefonía móvil. Considera así la demandada que en el caso que nos ocupa no se produce una infracción del ordenamiento por presunta contravención del artículo 142 CE y DA 10ª ya cita, al no existir duda de inconstitucionalidad de la normativa aplicable, que no es una norma...

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