STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:784
Número de Recurso8860/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008860 /1996 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CAMPO LAMEIRO ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 104/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D' AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, once de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008860 /1996 pende de resolución ante esta Sala interpuesta por AYUNTAMIENTO DE CAMPO LAMEIRO, representado por D/ña. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D/ña. ANGEL TEOFILO SUTIL GARCIA, contra Acuerdo de 13 /2 /96 desestimatorio de Rec. 36 /1008 /94 contra otro de la Administración en A Estrada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre devolución ingresos por Impuesto sobre Sociedades, años 1989 a 1993.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.246.035 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 1 de Febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo viene referida a la procedencia de la devolución, como ingreso indebido, interesada por el Ayuntamiento recurrente, respecto del importe de las retenciones efectuadas en los intereses devengados por las cuentas bancarias de su titularidad, correspondiente a los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive; petición que fue denegada tanto por el Acuerdo de la Administración en A Estrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como por la Resolución del TEAR de Galicia, resoluciones que son objeto de la presente litis.

    El Ayuntamiento recurrente, viene a alegar que el art. 18.3 de la Ley 5 /83, de 29 de junio , vino a dar carta de naturaleza legal al sistema de "Tributación mínima" respecto de los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto de Sociedades, al establecer que seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos (rendimientos) al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención, elevando, así, a rango legal, lo que ya se venía plasmando en norma de rango reglamentario, anulada por STS de 22 de febrero de 1985 , y siendo ello así, "y no pudiendo el Ayuntamiento estar al régimen normal del Impuesto para practicar en la cuota las deducciones procedentes en orden al derecho de devolución de las cantidades ingresadas, es decir, el limitar la deuda tributaria únicamente a las retenciones practicadas supone un perjuicio al contribuyente, sin justificación alguna, ya que no se puede prohibir al sujeto pasivo la oportunidad de compensar por otros conceptos lo retenido; aceptar lo contrario, sería colocar al Sujeto exento en peor situación de quienes no lo están y sería contrario al principio de igualdad en la imposición y capacidad económica previsto en el art. 31 de nuestra Constitución ".

  2. - A este respecto se ha de señalar que, como ya tuvo ocasión de exponer esta Sala en Sentencia de 3 -11 -97 (recurso num. 7907 /95) Ha de convenirse en que el art. 18.3 de la Ley 5 /83 vino a establecer un régimen de tributación mínima para las retenciones correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario que puedan obtener las Entidades exentas del Impuesto de Sociedades de acuerdo con el art. 5 de la Ley del Impuesto , o como expresa la STS de 1.7 de febrero de 1989 , que se cita por el Ayuntamiento recurrente, instauró una suerte de "imposición mínima", de tal forma que no operaría la prescripción que contenía en aquellas fechas el párrafo 2º del art. 24 de la Ley del Impuesto , esto es, la procedencia de la devolución de oficio del exceso cuando las retenciones, pagos o ingresos a cuenta superaban la cantidad resultante de aplicar en la cuota del Impuesto las deducciones referidas...

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