STSJ Murcia , 17 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2000:3346
Número de Recurso3120/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

7 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 3120/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 857/2000 En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 3120/1997, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

DOÑA Dolores y DON Jaime representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y dirigidos por el Letrado Don Javier Lacárcel Toledo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada:

DOÑA Erica representada por la Procuradora Doña Dolores Soto Criado y dirigida por el Letrado Don Vicente Pérez Pardo.

Acto administrativo impugnado:

Orden del Consejero de Sanidad y Política Social de 17 de octubre de 1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde revocar la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de 17 de octubre de 1997, autorizando el traslado de Oficina de Farmacia a que se refieren los autos, por no ser ajustada a Derecho, denegando la autorización del traslado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de diciembre de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 14 de noviembre de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la orden del Consejero de Sanidad y Política Social de 17 de octubre de 1997 que autoriza a Doña Erica el traslado de su oficina de Farmacia NUM000 desde su actual emplazamiento, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Cartagena, a un local del mismo municipio sito en la CALLE001 número NUM002 . (El Colegio Oficial de Farmacéuticos dictó el 16 de junio de 1997 propuesta de resolución para su elevación al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad en sentido negativo a la viabilidad del traslado). Y como fundamentos jurídicos de la autorización, en la citada resolución administrativa se esgrimen, en síntesis, los siguientes:

- Que el artículo 9º de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en lo referente al Establecimiento, Transmisión e Integración de Oficinas de Farmacia (en adelante la O.M.), establece la regulación general sobre la forma en que se ha de efectuar la medición de las distancias en los supuestos de traslado de oficina de farmacias.

- Que el artículo 11 de la O.M., en sus distintos apartados, y no solamente en el 11.1, establece excepciones a la regla general.

- Que ha quedado acreditado en el expediente que el itinerario de medición no discurre total o parcialmente por una plaza o espacio abierto, sino que el cruce entre las CALLE001 y Príncipe de Asturias es simplemente una mera intersección de calles, no siendo de aplicación las normas de medición contenidas en el apartado 1 del artículo 11 de la O.M. - Que resulta de aplicación al supuesto que se contempla, el artículo 11.2 de la O.M., ya que el precepto regula la medición de distancias en el caso de intersección de calles en las que existan chaflanes.

- Que la medición con base en la regulación contenida en el artículo 11.2 de la O.M. de 21 de noviembre de 1979, <

NUM003 propiedad de Dª Dolores de 259.24 metros,...>>.

SEGUNDO

Las partes discrepan, básicamente, acerca del sentido y alcance que ha de darse, en relación al caso que nos ocupa, a la norma de medición, inserta en el artículo 11.2 de la O.M. La demandante alega que no concurre el requisito de la distancia mínima de 250 metros, exigido por el artículo 7.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 en relación con 3º.2 del mismo R. D., entre el local propuesto para el traslado (el número NUM002 de la CALLE001) y el local ocupado por la Oficina de Farmacia de Dª Dolores , ubicado en el número NUM003 de la DIRECCION000 del precitado municipio.

Consideran los recurrentes que la norma sobre chaflanes, invocada por la Administración, contenida en el artº 11.2 de la O.M. (<>) es solo de aplicación en la convergencia de las CALLE001 con DIRECCION000 , por ser las calles por cuyos ejes se viene midiendo.

Por el contrario, la demandada y Dª Erica defienden la medición que resulta del plano topográfico, aportado por esta última, obrante al folio 89; medición que se hace por el eje de la acera, computando el paso de peatones de la CALLE002 , y que supone una distancia a la oficina sita en la DIRECCION000 nº

NUM003 de 259, 24 metros.

TERCERO

La norma...

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